CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL. Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de mil novecientos novecientos noventa y cinco (1995). Rad. Expediente 4571 Despacha la Corte el recurso de reposición propuesto por el incidentante contra el auto del 22 de mayo pasado, por medio del cual se fijaron los honorarios a que tenía derecho como apoderado que fue de la parte demandada, dentro del proceso ordinario adelantado por EMMA BERNAL VDA.
DE ROJAS, MARIA EMMA, GLORIA INES Y CARMEN STELLA ROJAS, frente a BONIFACIO AMAYA. A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante la providencia recurrida se resolvió el incidente de fijación de honorarios profesionales promovido por el recurrente, señalándosele por tal concepto la suma de $4.147.000,oo. 2. Contra esa decisión interpuso el incidentante recurso de reposición que, en un primer escrito, fundamentó diciendo que la Corte había tomado como "valor del inmueble" la cantidad pactada en la escritura pública No.6051 del 31 de octubre de 1994, siendo que sobre ese aspecto cometieron los allí firmantes una "falsedad ideológica" porque el verdadero precio de la venta fue la suma de $650.000.000,oo, ya que es usual anotar en las escrituras un valor inferior al realmente convenido.
En cuanto al porcentaje que le corresponde como honorarios, agrega, no se tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios aportado por el abogado principal, ni la copia auténtica de la demanda de sucesión, ni el memorial de oposición al incidente, pruebas todas estas que señalan que los honorarios pactados correspondían al 40% de la cabida del predio, los cuales, de todas formas, podían pagarse en dinero; en todo caso, es claro que se convino la modalidad de cuota litis.
La Corte cometió error de hecho al apreciar el escrito por medio del cual promovió el incidente, prosigue el recurrente, porque él solo afirmó que los honorarios pactados con BONIFACIO AMAYA habían sido del 40%, ni más ni menos. De ahí que hubiese solicitado un peritaje para que señalara "la parte del predio que me pertenencia (sic.)", claro está, los derechos posesorios sobre el mismo.
Se duele, también, de que no se apreciaron las escrituras públicas que allegó, y que ahora aporta un contrato de asesoría que suscribieron los abogados de BONIFACIO AMAYA, entre ellos él, con otra abogada, en el cual manifestaron que los honorarios por su labor serían del 40%, documento que no pudo aportar oportunamente. 3. En memorial posterior precisó que no confunde entre poder, apoderamiento y mandato porque tiene claro que él actuó en nombre de BONIFACIO AMAYA en virtud del "apoderemiento (sic.) de dicho señor por el abogado principal..", y añade más adelante que " el contrato de mandato era para el caso presente el que se pactó entre el demandado BONIFACIO AMAYA y el Dr. SIXTO RODRIGUEZ y que en cuanto a la remuneración del mismo y al ejercicio del mandato propiamente dicho, fue sustituido al suscrito, por expresa facultad de sustituirlo como bien lo señala el poder que se anexó a la demanda ", por lo que no son fenómenos independientes.
Agrega que aceptó el poder porque conocía ese contrato de mandato y esperaba que se le pagara con un porcentaje de los derechos de posesión sobre el predio. Del documento que ahora allega dijo "que no lo había aportado por lo que está refundido (sic.)". Manifiesta, asimismo, que la Corte si tiene competencia para asignarle un porcentaje de los derechos de posesión sobre el predio, para lo cual reitera la petición de nombrar dos peritos, y concluye diciendo que no impugnó el dictamen pericial que " trae a colación la Corte cuando se concedió el recurso de apelación (sic.) para sustentar la base de los cien millones " porque dicho dictamen solo debía establecer la procedencia del recurso de casación, motivo por el cual no lo objetó, por lealtad procesal, porque sabía que el inmueble valía mucho más. S E C O N S I D E R A: 1.
Díjose en la providencia recurrida que para efectos de determinar la cuantía sobre la cual se liquidarían los honorarios, se tomaba en consideración que las partes disputaban en este litigio "únicamente la posesión del inmueble", motivo por el cual no podían fijarse tales emolumentos tomando como base el valor del mismo, puesto que tal valuación solo procedía en caso de que la controversia tuviera por objeto el dominio del lote.
En ese orden de ideas, se recalcó que la posesión "es solo una expectativa que, en cuanto tal, se encuentra sometida al gobierno de la incertidumbre, no obstante que existan fundadas razones para creer que pueda consolidarse en un derecho", y luego se agregó que "el incidentante allegó al expediente sendas escrituras públicas por medio de las cuales las partes, demandantes y demandados, de manera separada negociaron con terceros sus derechos patrimoniales en el inmueble en litigio.
Por medio de la escritura No.6051 del 31 de Octubre de 1994 los demandados cedieron sus derechos y expectativas sobre el inmueble por la suma de $100.000.000,oo, estipulación que fija con cierta aproximación el parámetro a seguir para efectos de estimar la cuantía del proceso, ya que, comparada con la valoración económica del predio efectuada por los peritos, aspecto en el cual no se separa la Corte de su tasación debido a la conexidad de tal apreciación con otros datos del proceso, tales como la peritación que sirvió de base para conceder el recurso extraordinario de casación, se ofrece como verosímil.
Del mismo modo, las reglas de la experiencia indican que el precio de las expectativas que origina la posesión, por muy sólidas que se quieran ver, no alcanza ni de lejos el del inmueble, máxime cuando de por medio existen dos pleitos judiciales." (Se subraya). Es decir, que la aludida escritura simplemente señaló un derrotero a seguir para los fines propuestos, debido, no solo, a la correspondencia que guarda con otras pruebas del proceso, concretamente las peritaciones decretadas por el Tribunal y esta Corporación, sino, además, con las reglas de la experiencia, aspectos todos estos sobre los cuales se apuntaló la decisión recurrida, sin que allí se hubiese asentado que tal fue el precio verdadero de la negociación de que el instrumento público da fe y que por dicha razón debía adoptarse, ineludiblemente, como valor de la posesión del demandado.
Deleznables parecen, por el contrario, las afirmaciones del recurrente sobre el punto, pues al paso que en el memorial que se resuelve afirma que el monto real de aquella negociación fue de $650.000.000,oo, en escrito que obra al folio 89 de este cuaderno aseveró que lo había sido la suma de $1.300.000.000,oo, apreciaciones diversas que dejan aflorar cierta ligereza en el criterio con que esta cuestión se ha planteado. 2.
Del mismo modo, extensa y claramente, por lo demás, se dijo que no le era dado al incidentante pretender que la retribución pecuniaria de su gestión se hiciera con una cuota del predio materia de litigio, porque, entre otras razones, una remuneración de tal naturaleza, solo podía tener por fundamento el que así lo hubiese pactado expresamente con el demandado BONIFACIO AMAYA, o sus sucesores, acuerdo que se echa de menos en este asunto.
Ante la inexistencia de un acuerdo de esa especie, no puede aducir el reclamante que entre el abogado principal y el poderdante existió un convenio de aquella estirpe y que por virtud de la sustitución del poder que recibió, desplazó al mandatario en lo relacionado con la remuneración " y el ejercicio del mandato propiamente dicho ", puesto que una aseveración de esta índole es contraria a la naturaleza del apoderamiento judicial, toda vez que quien sustituye puede reasumir en "cualquier momento" el poder, con lo cual queda revocada la sustitución, circunstancia que pone de relieve la temporalidad y precariedad de la misma, peculiaridades que, obviamente, no se compaginan con la sustitución contractual que alega el memorialista, amén de que dejan nuevamente al descubierto la confusión, vanamente intentada negar, entre lo que es el poder, el apoderamiento y el contrato de mandato.
No es del caso, naturalmente, volver sobre la misma cuestión, máxime cuando ningún nuevo argumento se aporta, razón por la cual basta solamente agregar que la cesión del contrato es una forma de sustitución contractual atípica en los convenios civiles que presupone el traspaso que, con el consentimiento del otro -a menos, claro está, que exista disposición legal en contrario-, un contratante hace a un tercero que pasa ocupar en el contrato la misma situación jurídica del cedente, de los derechos y obligaciones emanados de un contrato bilateral.
En tal caso, existe una sola relación contractual de la cual es, por regla general, desplazado uno de los contratantes originales. Sentado lo anterior, es preciso advertir que no obra en el expediente prueba que acredite que el Dr. SIXTO RAFFAN RODRIGUEZ LATORRE, con el consentimiento de BONIFACIO AMAYA, o sus herederos, le hubiese cedido al incidentante los derechos y obligaciones emanados del contrato de prestación de servicios celebrado con el demandado, habida cuenta de que la sustitución del poder, como espaciosamente se dejó dicho en la providencia recurrida, no tiene esos alcances, los cuales el memorialista, a porfía, se empeña en atribuirle, como tampoco existe regla imperativa en tal sentido.
Por el contrario, de lo que dan razón las probanzas es de que coexisten dos relaciones sustanciales que, auncuando conexas, son inconfundibles. De un lado, el mandato, por así llamarlo, convenido entre el demandado y el Dr. RODRIGUEZ LATORRE, y de otro, el contrato que este hubiese podido celebrar con el abogado sustituto, hoy incidentante.
Este último da lugar a un conjunto de derechos y obligaciones nuevo y diferente del primero, y, por virtud del principio esencial de la relatividad de los contratos, no está llamado a engendrar obligaciones a cargo del demandado BONIFACIO AMAYA, o sus herederos, por lo menos en principio. Del mismo modo, tampoco produce efectos ante el abogado sustituto que no fue parte de él, cabalmente por causa del mismo postulado, el acuerdo que aquellos, demandado y apoderado principal, hubiesen ajustado.
Todo lo cual es así, como se advierte, a menos que poderdante, apoderado principal y sustituto hubiesen acordado otra cosa. Debido a la conexidad de tales actos jurídicos, más exactamente, en lo que concierne a las acciones que conserva el mandante frente al sustituto, y que impiden encuadrar el nexo existente entre los dos vínculos en cualquier modalidad contractual, infirió la Corte que éste podía reclamar frente a aquel el pago de sus honorarios, aserto que no presupone la confusión de las dos relaciones negociales en una sola, como tampoco desdibuja el vínculo existente entre el apoderado y el abogado sustituto.
Establecida, pues, la distinción e individualidad de una y otra relación, ninguna incidencia tiene frente al incidentante la estipulación de honorarios pactada entre el demandado y el Dr. RODRIGUEZ LATORRE, puesto que, se reitera, no demostró que hubiese desplazado a este último de su posición contractual. Tampoco debe perderse de vista que el incidente de regulación de honorarios se encuentra orientado por un criterio eminentemente objetivo que le fija al juez civil dos posibilidades para cuando no exista prueba de un pacto concreto sobre pago de honorarios no ceñidos éstos a una tarifa profesional: De un lado, o se atiene al pacto de cuota litis que entre el incidentante y la parte se hubiese convenido, o, en su defecto, se sujeta a las reglas que establecen los Colegios de Abogados para el pago de la remuneración en dinero, pauta esta última a cuya aplicación se vió compelida la Corte, vista la ausencia de prueba de un acuerdo de aquella naturaleza entre el abogado sustituto y el demandado BONIFACIO AMAYA, aserto sobre el cual se ha venido enfatizando persistentemente. 3.
De otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 del C. de P.C., "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso", razón por la cual ninguna consideración merece el documento que ahora, en forma manifiestamente extemporánea, se allega. En consecuencia, el recurso no prospera.
D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, NO REVOCA el auto del 22 de mayo pasado. Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � HMN exp.4571 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�