Micelio
A-160-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Ley 178 de 1994Ley 250 de 1996Ley 256 de 1996Ley 31 de 1925Ley 410 de 1971Ley 59 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y sies (1996) Referencia: Expediente No 6065 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín y Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la SOCIEDAD INGENIERIA GUSTAVO ADOLFO RESTREPO Y COMPAÑIA LIMITADA y por GUSTAVO ADOLFO RESTREPO BUSTAMANTE contra la SOCIEDAD INFORMATICA PROFESIONAL LIMITADA y JORGE ALBERTO RESTREPO DUPERLY.

I.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad Ingeniaría Gustavo Adolfo Restrepo y Cía. Ltda. y el señor Gustavo Adolfo Restrepo Bustamante, convocaron a un proceso ordinario a la Sociedad Informática Profesional Ltda. y a Jorge Alberto Restrepo Duperly, para que se declarase que éstos son civilmente responsables para con los demandantes por haber incurrido en competencia desleal y, para que, por ello, se les condene "solidariamente al pago de una indemnización de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo) moneda legal colombiana o el mayor o menor valor que resulte pericialmente determinado", indemnización debida "por concepto tanto del daño emergente como del lucro cesante y del daño moral subjetivo producidos por las lesiones inferidas a su nombre, a su prestigio comercial y a su posición en el mercado", "a través de las publicaciones periodísticas de las fechas relacionadas en el punto once de los hechos de la demanda".

Así mismo, impetran los demandantes que se ordene en la sentencia "conminar" a los demandados "bajo multas sucesivas hasta de $50.000.oo convertibles en arresto, a fin de que se abstengan de repetir los actos de competencia desleal ya sea en público o en privado (fls. 38 y 39, C.1). 2. Como supuestos fácticos de las pretensiones aludidas, en resumen, se exponen en la demanda (fls. 34 a 45, C.1), los siguientes: 2.1.

Gustavo Adolfo Restrepo Bustamante, Ingeniero Eléctrico, organizó en el año de 1982 "un taller de electrónica y electricidad", en desarrollo de cuyas actividades y a propuesta de Jorge Alberto Restrepo Duperly, en el año de 1985 inició la fabricación para clientes específicos de "unos reguladores de voltaje", que, por la demanda que luego tuvieron en el mercado, fueron distinguidos con la "marca IPL" que corresponde a las iniciales de una empresa de propiedad de Jorge Alberto Restrepo Duperly, denominada "Informática Profesional Limitada" (fl. 34, C.1). 2.2.

En el año de 1990, el señor Jorge Alberto Restrepo Duperly solicitó el registro de la marca IPL para los reguladores de voltaje a que se ha hecho referencia, "y se apropió de ella, sin recordar que el diseño era de las dos partes" y que la fabricación corría a cargo exclusivamente de Gustavo Adolfo Restrepo Bustamante, socio y fundador de la Empresa Ingeniería Gustavo Adolfo Restrepo y Cía. Ltda. 2.3.

Dada la situación anteriormente mencionada, Jorge Alberto Restrepo Duperly, aduciendo su calidad de propietario de la marca IPL, exigió, en adelante que la Empresa Ingeniería Gustavo Adolfo Restrepo y Cía. Ltda. "le reconociera lo que él denominó 'regalías'", por la utilización de esa marca en la actividad comercial de distribución y venta de los "reguladores de voltaje", a que se ha hecho alusión. 2.4.

En el año de 1983 Jorge Alberto Restrepo Duperly, de manera unilateral e inconsulta trajo a Bogotá "dos" reguladores, para que en adelante su fabricación se realizara por una empresa domiciliada en esta ciudad, circunstancia ésta que ocasionó discrepancias entre las partes en este proceso, las cuales culminaron con la firma de un acuerdo el 20 de mayo de 1994, en el cual se aceptó "que los diseños de los acondicionadores y reguladores de voltaje eran de las dos partes", no obstante lo cual ese acuerdo sólo tuvo vigencia transitoria, pues el 10 de mayo de 1995, en documento suscrito por las partes en este proceso, se decidió "la terminación de las relaciones comerciales de las dos empresas" (fl. 35, C.1). 2.5.

La Sociedad Informática Profesional Ltda. y Jorge Alberto Restrepo Duperly como persona natural, a partir del 15 de mayo de 1995 y en las fechas indicadas en el hecho once de la demanda (fls. 36 a 37, C.1), publicaron "en el periódico El Colombiano de Medellín", una serie de avisos en los cuales se expresa que Gustavo Adolfo Restrepo y Cía. Ltda. no tiene ninguna autorización "para ensamblar, vender ni prestar servicio técnico a ningún equipo IPL", así como a disminuír o quitar credibilidad comercial a la sociedad demandante ante el público, con afirmaciones que no corresponden a la realidad, que, finalmente, condujeron a "varias personas" a suspender los negocios que sostenían con la parte demandante (fls. 36 y 37, C.1). 2.6.

A los hechos anteriores ha de agregarse que Informática Profesional Ltda. y Jorge Alberto Restrepo Duperly de manera desleal, obtuvieron que personal calificado de la Sociedad Ingeniería Gustavo Adolfo Restrepo y Cía. Ltda., se retirara de ésta, para ingresar a laborar, de manera inmediata con Informática Profesional Ltda. y Jorge Alberto Restrepo Duperly, como ocurrió con los trabajadores Nicolás Londoño y Nicolás Betancur (fl. 38, C.1). 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, al que por reparto correspondió conocer de la demanda, en auto de 22 de enero de 1996 (fls. 48 a 50, C. C.1), la rechazó "por falta de competencia", y ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá -Reparto-, por considerar que a éste corresponde el conocimiento del proceso. 4.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en auto de 22 de febrero de 1996 (fls. 52 a 53, C.1), admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a los demandados, para los efectos legales. 5. Posteriormente, en auto de 18 de marzo de 1996, el Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado en ese Despacho Judicial, por falta de competencia, la que, a su juicio se radica en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, por cuanto el litigio no versa sobre "protección de marca ni controversia sobre propiedad industrial", sino sobre "competencia desleal", por lo que es competente el juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste el de su domicilio, que, para el caso, es la ciudad de Medellín. 6.

Por ello, en el mismo auto se ordenó el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir el conflicto así suscitado, de lo cual se ocupa ahora la Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, el artículo 333 de la Carta Política de 1991, garantiza la libertad de empresa y la iniciativa privada, con sujeción a la ley, libertades éstas que han de ejercerse dando cabal operancia en la realidad a la función social que ha de cumplir la propiedad y, teniendo en cuenta que, en todo caso, la dirección general de la economía compete al Estado, el cual podrá intervenir, por mandato de la ley para los fines establecidos por el artículo 334 de la Constitución vigente, y, antes, para los efectos señalados por el artículo 32 de la Carta Política precedente. 2.

Dentro de ese marco constitucional, ha sido preocupación permanente de la Legislación Nacional regular la libre concurrencia en el mercado, de tal suerte que se sancione la "competencia desleal", precisamente para hacer efectiva aquella libertad. En efecto: 2.1. La Ley 31 de 1925, expresamente reguló lo atinente a la indemnización de perjuicios causados por un comerciante a otro comerciante, en virtud de adelantar el primero prácticas mercantiles desleales. 2.2.

La Ley 59 de 1936, que sustituyó a la anterior, en su artículo 20 precisó lo que habría de entenderse por competencia desleal y, la definió entonces como el "acto contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades industriales y comerciales", norma ésta que, en lo esencial, mantuvo el principio de la obligación resarcitoria de perjuicios a quien resultare víctima de tal competencia. 2.3.

El Código de Comercio, expedido por el Decreto-ley 410 de 1971, cuya vigencia se inició el 1o. de enero de 1972, consagró el Título V de su Libro Primero (arts. 75 a 77) a regular lo atinente a la competencia desleal, normas éstas que fueron declaradas exequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de julio de 1986, en la cual se expresó que "considerada objetivamente, la competencia debe significar una emulación entre comerciantes tendiente a la conquista del mercado con base en un principio según el cual logrará en mayor grado esa conquista el competidor que alcance la mejor combinación de los distintos elementos que puedan influir en la decisión de la clientela", sentencia en la cual se agregó a renglón seguido que: "Así concebida la competencia, encaja perfectamente dentro del esquema de la libertad de empresa (art. 32 C.N.) y, por tanto, la posibilidad de competir por la clientela se convierte en un verdadero derecho para el empresario, garantizado en las disposiciones constitucionales" (G.J. CLXXXVII, 1986, Segundo Semestre, págs. 15 y 24 a 25). 2.4.

Las normas sobre competencia desleal entre comerciantes de que tratan los artículos 75, 76 y 77 del Código de Comercio de 1971, fueron complementadas posteriormente mediante los decretos 3466 y 3468 de 1982 (Estatuto del Consumidor), en los cuales se establecieron algunas presunciones de competencia de esa estirpe, cuando estuvieren dirigidas a llevar a engaño a los consumidores de determinados productos mediante sistemas de bonificación a los compradores de los mismos. 2.5.

La Ley 178 de 1994, aprobó el "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial", según el cual ha de entenderse que existe competencia desleal en la realización de "todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial y comercial". 2.6. Por último, la Ley 256 de 15 de enero de 1996, reguló integralmente la materia, y, al efecto, precisó que el objeto de las normas en ella contenidas es el de "garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 10 Bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994".

Además, de manera expresa derogó, entre otras normas, los artículos 75 a 77, 975 y 976 del Código de Comercio. 3. En cuanto hace referencia al conocimiento de los procesos surgidos entre comerciantes por competencia desleal, se observa por la Corte que: 3.1. A partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970, que se inició el 1o. de julio de 1971, por no existir disposición alguna en contrario, a este proceso ordinario eran aplicables las normas de carácter general establecidas para regular la competencia, entre las cuales, en cuanto hace al factor territorial y teniendo en cuenta el "fuero general", conforme al artículo 23, numeral 1o. de dicho Código, de esa controversia judicial habría de conocer "el juez del domicilio del demandado", o, cuando tuviere varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, salvo el caso de que se tratase de asuntos vinculados con exclusividad a uno de dichos domicilios, hipótesis ésta en la cual la competencia corresponde al juez de dicho domicilio.

Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado careciere de domicilio, la competencia se radica en el juez de su residencia, y si también careciere de ésta, entonces, el juez competente será el del domicilio del actor. 3.2. La Corte Suprema de Justicia, en auto 078 de 6 de abril de 1995, en virtud de la vigencia de la Ley 178 de 1994, aprobatoria de "el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883", con sus modificaciones y adiciones, que incluyó en el numeral 2o. del artículo 1o., como objeto de la protección a la propiedad industrial, "la represión de la competencia desleal", expresó que, desde entonces, "lo que en el Código de Comercio eran dos instituciones reglamentadas en forma separada, fueron unificadas de tal manera que las normas destinadas a poner coto a la competencia desleal pasaron a formar parte de las que regulan la propiedad industrial, perspectiva desde la cual, entonces, aquellos funcionarios que son competentes para conocer de los litigios sobre esta última, pasan a serlo, también, respecto de las controversias sobre aquélla", es decir, que el conocimiento de estos procesos corresponde a los Jueces Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, quienes ejercen al efecto competencia privativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. 3.3.

Con todo, ha de precisarse ahora que a partir del 18 de enero de 1996, fecha en la cual fue promulgada la Ley 256 de 1996, "por la cual se dictan normas sobre competencia desleal", la competencia por el factor territorial para conocer de procesos de esta índole, fue asignada, conforme a su artículo 25, al "juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste su domicilio" y, en el supuesto de que "el demandado carezca de establecimiento y domicilio en el territorio nacional, será competente el juez de su residencia habitual".

Además, ese fuero general, concurre, "a elección del demandante", con aquél "del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal"; y, "si éste se ha realizado en el extranjero, el del lugar donde produzcan sus efectos". 4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, por las razones que van a expresarse: 4.1.

Conforme a la demanda que obra a folios 34 a 45 del cuaderno No. 1, la Sociedad Ingeniería Gustavo Adolfo Restrepo y Cía. Ltda., domiciliada en Medellín, y Gustavo Adolfo Restrepo Bustamante, también con domicilio en esa ciudad, convocaron a un proceso ordinario a Jorge Alberto Restrepo Duperly y a la Sociedad Informática Profesional Ltda., ambos con domicilio en Medellín, para que, surtida su tramitación, se condene a los demandados al pago de una indemnización de $500.000.000.oo "o el mayor o menor valor que resulte pericialmente determinado", por actos de competencia desleal, causados "a través de las publicaciones periodísticas" a que se refiere el hecho 11 de la demanda, las cuales causaron "lesiones" a su nombre, "a su prestigio comercial y a su posición en el mercado", razón ésta por la cual, además, se impetra conminar "a los infractores bajo multas sucesivas hasta de $50.000.oo convertibles en arresto, a fin de que se abstengan de repetir los actos de competencia desleal ya sea en público o en privado" (fls. 38 y 39, C.1). 4.2.

La demanda anteriormente mencionada, fue rechazada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, por "falta de competencia", en auto de 22 de enero de 1996, por considerar que, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 178 de 1994, aprobatoria del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, con sus modificaciones y adiciones, en armonía con lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de ese proceso correspondía, en forma privativa al Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, decisión ésta para cuya adopción se citó, además, la jurisprudencia de la Corte contenida en el auto 078 de 6 de abril de 1995 (ordinario Laboratorios Prolabel Ltda. y otros contra Luis Enrique Aviles y otra). 4.3.

No obstante, en la fecha en que fue proferido el auto mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Ingeniería Gustavo Adolfo Restrepo y Cía. Ltda. y Gustavo Adolfo Restrepo Bustamante contra Jorge Alberto Restrepo Duperly e Informática Profesional Ltda., es decir, el 22 de enero de 1996 (fls. 48 a 50, C.1), ya se encontraba en vigencia la Ley 250 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42692 de 18 de enero de 1996, lo que significa que, la competencia territorial para conocer de este proceso ya no correspondía, en forma privativa, a los Jueces Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, sino, al juez "del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste, su domicilio", o al juez de la residencia del demandado, o, si el demandante así lo hubiere preferido al juez "del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal"; y, "si éste se ha realizado en el extranjero, el del lugar donde se produzcan sus efectos". 4.4.

De manera pues que si conforme se expresa en la demanda, la Sociedad Informática Profesional Ltda. tiene domicilio en la ciudad de Medellín, al igual que Jorge Alberto Restrepo Duperly (fls. 38 y 39, C.1), resulta claro que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 256 de 1996, la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín y no al Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín y Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario que por competencia desleal fue promovido por la SOCIEDAD INGENIERIA GUSTAVO ADOLFO RESTREPO Y COMPAÑIA LIMITADA y GUSTAVO ADOLFO RESTREPO BUSTAMANTE contra la SOCIEDAD INFORMATICA PROFESIONAL LIMITADA y JORGE RESTREPO DUPERLY, en el sentido de que el conocimiento de este proceso corresponde al primero de los Despachos Judiciales mencionados, y no al segundo. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines pertinentes.

Notifíquese y publíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � � Exp. 6065 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�