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A-160-2008 [1100102030002008-00219-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).- Ref. 1100102030002008-00219-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima) y Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva que el CONDOMINIO CAMPESTRE CAMPO HERMOSO PROPIEDAD HORIZONTAL entabló contra los señores HERNÁN AMAYA MARÍN y VITELBA PÉREZ DE AMAYA.

ANTECEDENTES 1. El CONDOMINIO CAMPESTRE CAMPO HERMOSO PROPIEDAD HORIZONTAL promovió demanda ejecutiva contra los señores HERNÁN AMAYA MARÍN y VITELBA PÉREZ DE AMAYA, para obtener el pago de las sumas de dinero que, junto con los intereses moratorios reclamó, por concepto de cuotas de administración adeudadas. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, rechazó el libelo porque, en compendio, los ejecutados “tienen sus domicilios en la ciudad de Bogotá” (fl. 17, cdno. 1) y, por ello, dispuso la correspondiente remisión del expediente. 3.

Posteriormente, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta Capital, al que le correspondió el asunto por reparto, tampoco avocó el conocimiento de las diligencias en razón a que en la demanda “el actor no señaló cuál era el domicilio de los demandados y menos aún que lo fuera la ciudad de Bogotá”, cuando es claro que “la competencia territorial se establece exclusivamente con base en el fuero general contemplado en el numeral 1º del art. 23 del C. P. C.”, al tiempo que calificó como “prematura la determinación del Juez” de Melgar (fl. 21, cdno. 1). 4.

Mediante auto del pasado 7 de marzo, se admitió a trámite el conflicto y de acuerdo con las constancias existentes en el expediente, el término de traslado para que las partes presentaran los alegatos de rigor transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que el conflicto sometido a consideración de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha planteado entre dos Juzgados Municipales de diferente Distrito Judicial, como son el Segundo Promiscuo de Melgar (Tolima) y el Cincuenta y Siete Civil de Bogotá, por lo que esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Para ello se destaca que la actividad judicial ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, tiene una singular y necesaria demarcación en el escenario de la competencia, con la particular finalidad de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 2.

En lo que corresponde a la colisión surgida a raíz de la decisión adoptada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, en torno a enviar a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá la demanda ejecutiva que el CONDOMINIO CAMPESTRE CAMPO HERMOSO PROPIEDAD HORIZONTAL entabló contra los señores HERNÁN AMAYA MARÍN y VITELBA PÉREZ DE AMAYA, se advierte que si bien es cierto que en tal libelo el apoderado judicial, ciertamente, omitió indicar con la claridad requerida (art. 75, numeral 2º del C. de P. C.), el lugar en donde están domiciliados los demandados, en orden a evidenciar la autoridad que, por el factor territorial, tenía aptitud para conocer de esas diligencias, importa destacar que en el poder conferido por el representante legal de la parte actora, sin ambages, se manifestó que ambos ejecutados son “mayores de edad, vecinos y con domicilio en Bogotá D. C.” (fl. 1, cdno. 1), circunstancia que da punto para solucionar la colisión o conflicto suscitado.

Es indudable que para todo demandante obliga acatar en el diseño de la demanda el cumplimiento de precisas formalidades indispensables para predicar su aptitud, pero al margen de esa temática, ajena desde luego al punto del que ahora se ocupa la Corte, se evidencia que, como se anticipó, en uno de los anexos adosados al señalado libelo, en concreto, en el poder con base en el que se formuló la enunciada acción, se colmó el requisito relacionado con indicar “el domicilio del demandado”, manifestación que por provenir de quien la hizo constituye un firme derrotero para, por lo pronto, fijar la competencia territorial que es materia de análisis.

En ese sentido es preciso recordar que, en estrictez, los componentes o soportes que, de acuerdo con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, deben aportarse con la demanda, en cuanto califican como “anexos”, ciertamente, desde la perspectiva legal, forman parte de ella, razón por la que tiene dicho la Sala que a tales documentos “… no sólo se puede sino se debe acudir [pues] no son, por consiguiente, extraños a ella, [terreno en el que] habría que recordar lo fácil que es superar el formulismo con apenas fijar la vista en los anexos …” (sentencia de 1º de abril de 2003, exp. 7514).

Ahora bien, aunque es asunto pacífico que la dirección indicada por la parte demandante como sitio para realizar las notificaciones al demandado, no constituye, en línea de principio, un elemento determinante de la enunciada modalidad de competencia, motivo por el que la Corte ha sostenido que ese elemento “ en manera alguna determina, en los términos del artículo 23 del estatuto procesal civil, un foro concluyente de competencia en punto al factor territorial, pues como lo ha dicho la Sala ‘el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ’ ” (Auto de de 7 de noviembre de 2007, exp. 01432), en esta ocasión, es decir, para el caso sub judice, la afirmación que en tal sentido se plasmó en el capitulo respectivo, relacionada con que los ejecutados pueden ser notificados en la “carrera 49 No. 85-24 en la ciudad de Bogotá” (fl. 14, cdno. 1), en cuanto que resulta armónica con lo expresado en punto al lugar en donde se atestó aquéllos están domiciliados, fortalece la conclusión líneas atrás advertida.

No se desconoce, cumple decirlo, que, por un lado, en el escrito incoativo del trámite se invocó, en el capítulo de competencia, no sólo “el domicilio del demandado”, sino también “el lugar donde debe cumplirse la obligación” y, por el otro, que un pacto de ese linaje, en virtud de lo previsto en la regla 5ª del enunciado artículo 23, sirve para fijar la disputada competencia; sin embargo, como esa aseveración no se soportó en medio demostrativo alguno, esto es, luce huérfana de todo elemento de persuasión, al punto que la certificación presentada como base del recaudo ejecutivo nada releva al respecto, es inviable, entonces, arribar a un desenlace diferente al anunciado. 3.

De esta manera fuerza apuntar que no acertó la autoridad jurisdiccional referida, al resistir la competencia para conocer del apuntado asunto, en cuanto que vistos, en conjunto, los elementos plasmados en la demanda y los que de los anexos acompañados a ella se desprenden, es la autoridad idónea para asumir el conocimiento de la ejecución que el CONDOMINIO CAMPESTRE CAMPO HERMOSO PROPIEDAD HORIZONTAL instauró contra los señores HERNÁN AMAYA MARÍN y VITELBA PÉREZ DE AMAYA, sin perjuicio, claro está, de la discusión que los demandados puedan suscitar en la oportunidad correspondiente. 4.

En virtud de lo anterior, el conflicto ocasionado se dirimirá en el sentido de señalar que es el Juez Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el habilitado para conocer de las diligencias aludidas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que le corresponde tramitar la demanda ejecutiva que el CONDOMINIO CAMPESTRE CAMPO HERMOSO PROPIEDAD HORIZONTAL presentó contra los señores HERNÁN AMAYA MARÍN y VITELBA PÉREZ DE AMAYA, al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima).

NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 A.S.R. Exp. 2008-00219-00