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A-160-2005 [0500131030142000-0138-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

RESUMEN INADMISORIO 1 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) Referencia: Exp. No. 05001-31-03-014-2000-0138-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Miguel Antonio Caro Torres para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por él promovido frente a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

ANTECEDENTES 1. El actor inició un proceso ordinario en el que solicitó que se declarara que existió por parte de la demandada un desistimiento de la acción ejecutiva que ejercía en un proceso hipotecario promovido en contra suya y de los herederos del señor Mardoqueo Caro Torres; que el desistimiento fue aceptado por el juzgado; que el proceso en cuestión terminó con sentencia dictada por el Tribunal de Villavicencio; que con el desistimiento y la sentencia concluyó toda relación con la demandada derivada del pagaré que sirvió de titulo ejecutivo; que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios causados al actor por seguir reportándolo en las centrales de riesgo financiero; finalmente, que se condenara a la Caja a pagarle a título de perjuicios materiales, 10 millones de pesos por daño emergente y 450 millones por lucro cesante, más el equivalente a 3000 gramos oro por perjuicios morales. 2.

La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, declaró que la obligación contenida en el pagaré que sirvió de título ejecutivo, por valor de 15.300.000.,oo se había extinguido civilmente y declaró probadas las excepciones probadas por la demandada, al estimar que no se había demostrado dolo, culpa, o una actuación temeraria de la demandada. 3.

El Tribunal de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia apelada, al estimar que la obligación adquirida por el demandante no se solucionó mediante el pago, que operó la cosa juzgada derivada del desistimiento de la acción ejecutiva lo cual implicaba la renuncia de las pretensiones de la demanda y que al reportar la Caja la información que poseía en su base de datos no incurrió en un comportamiento negligente o culposo.

Adicionalmente, que no se había demostrado ni el daño, ni el nexo causal. 4. Contra la sentencia del ad quem el actor interpuso recurso de casación que fue concedido por aquel y admitido en esta Sala. La demanda que se ha presentado para sustentarlo, contiene cuatro cargos: el primero, apoyado en la causal 5ª de casación; el segundo, con base en la causal 3ª y los dos restantes por la causal primera de casación. CONSIDERACIONES 1.

En razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo que de antiguo se ha reconocido al recurso de casación, la demanda que se formule para sustentarlo, ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a “la formulación por separado de los cargos con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. 2. En el presente caso, ni el segundo, ni el tercero de los cargos propuestos por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá puede admitirse a trámite, por las razones que van a expresarse: 2.1 En relación con el segundo, el censor con estribo en la causal tercera afirma que “hay dos fundamentos que hacen contradictoria la parte resolutiva” de la sentencia impugnada, que expone de la siguiente manera: “la primera, se origina cuando en su parte motiva estima improcedente considerar al demandante como deudor de la demandante, no sólo porque se produjo un desistimiento…sino además por la prescripción como modo de extinguir las obligaciones” y “la segunda, cuando el juez reconoce el ‘padecimiento de perjuicios por la parte demandante relacionados con la inactividad comercial y laboral alegada” (fl. 31) En desarrollo del cargo, expresó el recurrente que “…no se puede afirmar en la parte motiva, que hubo padecimiento de perjuicios, que operó el desistimiento y la prescripción hace tantos años, todo a favor del accionante, para decir en la resolutiva que quien ocasionó e incumplió tales fenómenos, propiciando una víctima, no tiene la culpa ni causó daño” y que “proviniendo las dos declaraciones resolutivas cada una por su lado, de motivaciones que le son contradictorias, el hacerlas convivir en un solo cuerpo resolutivo obligatorio para el accionante, las hace de alguna manera excluyentes entre sí” (Se subraya; fl. 32).

Según ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, para la configuración del motivo de casación alegado “…se requiere que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada aparezcan disposiciones o declaraciones totalmente contradictorias, tanto que se excluyan recíprocamente, como si una afirma y otra niega el mismo derecho sobre el cual recae el pronunciamiento judicial, y hasta el punto de que se haga imposible su ejecución simultánea, con lo cual se ve privada la sentencia de uno de sus mayores atributos, el de la ejecutabilidad y, por ende, de su cumplimiento, consubstancial a toda sentencia que otorga derechos a las partes” (cas. civ. 15 de febrero de 2001, Exp. 5741), lo que “lesiona los principios de certeza y seguridad jurídicas, e impide, por contera, los efectos de cosa juzgada” (cas. civ. 30 de julio de 2001, Exp. 5672).

Vertiendo la anterior doctrina al cargo sub examine resulta evidente su improcedencia, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada no existe en puridad, disposiciones contradictorias, por cuanto la yuxtaposición reside -según el mismo dicho del censor-, en la parte motiva de la providencia impugnada. Dicho de otro modo, el alegato del censor se enfila a encontrar contradicciones en la parte motiva de la sentencia impugnada, y a considerar que si el Tribunal entendió que hubo padecimiento de perjuicios, desistimiento y prescripción, no puede estimar que la demandada no cometió culpa, lo que sitúa la inconformidad no en un error in procedendo, sino en uno in iudicando propio de la causal primera por no haberse condenado a la demandada. 2.2.

En relación con el cargo tercero, el censor acusa la sentencia de infringir de manera directa los artículos 1494, 1625 y 2341 del Código Civil, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y el 48 de la ley 270 de 1996 por interpretación errónea y los artículos 332 y 512 del Código de Procedimiento Civil por inaplicación. En su muy extenso escrito, señaló el censor que al guardar silencio el sentenciador “respecto a la persistencia de la entidad en mantener injustamente reportado por tantos años, al señor MIGUEL ANTONI0 CARO TORRES, lo cual significaba extender en el tiempo y en el espacio el perjuicio, ya que se trataba de cerrarle el acceso al crédito en todo el país, absolvió de culpa a la demandada; así mismo la exoneró de la relación causal que había provocado, y que se manifestaba en la correspondencia entre los hechos ( o culpa) y el efecto que reflejaba tal reporte negativo y que periódicamente se hacía llegar a la Asobancaria; todo lo anterior, como consecuencia de haber negado el alcance que el artículo 342 del C.P.C. tenía hacía el futuro” (fl. 56) Agregó que de haber tenido en cuenta el Tribunal los artículos 332 y 512 del C. de P.C. hubiera rechazado de plano la afirmación de la Caja Agraria, en el sentido de que el actor “era su deudor por una obligación que era cosa juzgada a partir del desistimiento hecho por la entidad, cinco años antes de iniciarse el presente proceso por lo que la imposibilitaba de por vida para presentarse a un estrado judicial con la misma pretensión renunciada” y que “por no haber rechazado tal aseveración ilegal de la demandada, el fallador introdujo un vicio en el proceso al inaplicar normas sustanciales de obligatorio e imperativo cumplimiento pues permitió que un litigió que pertenecía a la institución de la cosa juzgada desde hacía cinco años, hiciera metástasis en otro proceso cuyas pretensiones de fondo consistían en establecer si la demandada era culpable precisamente por haber persistido ilegalmente en afianzarse en una pretensión ya resuelta y sí por esa razón había ocasionado perjuicios al demandante.

Mencionó que si el Tribunal hubiere entendido y aplicado rectamente la ley “…no hubiera interpretado erróneamente como lo hizo, los artículos 1494, 625 y 2341 del Código Civil, y tampoco habría dado por probadas en las sentencia las excepciones propuestas por la demandada pues existían normas constitucionales de rango superior que le impedían hacerlo “ (fl. 58).

Respecto de tal censura, la Sala observa que la sentencia del Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había demostrado ninguno de los elementos de la responsabilidad civil endilgada a la demandada, vale decir, por ausencia de prueba, lo que evidencia que la decisión desestimatoria de las súplicas está apuntalada en consideraciones de naturaleza probatoria.

El cargo se desatiende por completo del argumento medular del Tribunal y viene enfilado por la vía directa, lo que supone conformidad del censor con la apreciación fáctica hecha por el Tribunal en la providencia combatida. Empero, en su desarrollo se disputa al sentenciador el entendimiento de la cuestión de hecho, al hacerse afirmaciones como las siguientes: “Si bien es cierto que el juzgador reconoció la existencia del fenómeno de la cosa juzgada…también lo es que no aplicó su norma reguladora, porque si hubiera intentado hacerlo, habría tenido que preguntarse, la razón del porqué el señor CARO TORRES seguía siendo reportado como deudor moroso, después de cinco años de haber ocurrido el desistimiento.

Como resultado, habría encontrado que por hacerlo la entidad tenía la culpa; y entonces haciendo lo que tenía que hacer, o sea, aplicar el artículo 512, le hubiere cerrado la puerta a la pretensión de considerarlo deudor entrando a determinar el daño causado” y que “podría sugerirse, que la declaración de extinción de la obligación, se hizo de conformidad con la pretensión CUARTA de la demanda; pero allí también se pedía que se dijera que el accionantes estaba a paz y salvo con dicha acreencia (lo cual era cierto) y esto no lo dijo el sentenciador;” (fl. 44) Lo anterior evidencia que la acusación no puede ser de recibo, pues como ha tenido oportunidad de precisar que no es dable al impugnante “…confundir, por vía de ejemplo, la acusación de una sentencia por la violación directa de la ley sustancial, de aquella otra fincada en el quebranto de ésta, pero como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas (art. 368 num 1° C.P.C.).

En tal virtud, no se permite al recurrente hacer una miscelánea de una y otra vías, “o saltar a capricho de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, comoquiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura” (auto de julio 24 de 2001, Exp. 9457;

Vid: auto de octubre 11 de 1999, Exp. 7684). DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE INADMITIR los cargos segundo y tercero de la demanda de casación presentada por el señor el señor Miguel Antonio Caro Torres para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por él promovido frente a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Se admiten los cargos restantes. Por lo tanto, se ordena correr traslado a la parte opositora, por el término, de la manera y para los efectos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE C.I.J.J. Exp. 00138-01