CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).- Ref. 4100131030041996-09616-01 Decídese lo pertinente en relación con el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia del 7 de octubre de 2002, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de la sociedad FAJARDO Y COMPAÑÍA S. EN C. S. contra INSARO LTDA.
ANTECEDENTES 1. En la sentencia recurrida el Tribunal revocó la pronunciada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y a vuelta de declarar no próspera la excepción propuesta por la parte demandada, resolvió “el contrato de compraventa del establecimiento comercial e industrial GASEOSAS CONDOR y la promesa de celebrar contrato de compraventa del inmueble conocido y del convenio complementario” suscritos entre las sociedades referidas, el 14 de marzo de 1987, por incumplimiento de la firma compradora.
Ordenó, por tanto, “a las partes que se hagan dentro de la ejecutoria de esta providencia, las restituciones mutuas en la forma y cuantía indicadas en la parte considerativa” (fl. 90) y le impuso a la demandada el pago de $ 80.000.000,oo, como multa pactada a título de indemnización de perjuicios. En lo que atañe al extremo recurrente, en la parte pertinente se dispuso, además, devolverle a la demandante “la totalidad del establecimiento industrial y de comercio denominado GASEOSAS CONDOR, con todo el conjunto de bienes que lo conforman y que fueron recibidos Igualmente, la demandada debe hacer entrega de la posesión que en virtud del negocio conocido, recibió de la demandante, del lote de terreno”, sin frutos porque no se causaron (cfr. fls 88, 89 y 90, cdno. 4). 2.
Contra lo resuelto, a su tiempo, la sociedad INSARO LTDA., interpuso recurso de casación que el Tribunal concedió teniendo en cuenta que el fallo recurrido se pronunció “en un proceso ordinario cuya cuantía excede los $ 131.325.000, según se desprende de las condenas que en contra de la demandada se impusieron en la sentencia” (fl. 102, cdno. 4). 3.
Al margen, se precisa que como la recurrente impetró la suspensión del cumplimiento de la sentencia, luego de otorgada la caución fijada, el ad quem, en los términos del inciso 5º del artículo 371 del C. de P. C., acogió dicha petición. CONSIDERACIONES 1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil claramente señala que el recurso de casación deberá interponerse por la parte a quien la sentencia susceptible de ese medio de impugnación le infiera agravio, siempre y cuando el valor actual de la resolución desfavorable, sea igual o superior, a partir del 14 de julio de 2000, fecha de publicación de la ley 592 de ese mismo año, a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales. 2.
Acorde con lo historiado en precedencia, a la sociedad promotora del mecanismo extraordinario, se le impuso la devolución del establecimiento industrial y de comercio denominado GASEOSAS CONDOR; “la entrega de la posesión del lote de terreno de la carrera 5ª carretera al sur No. 24-67 sur de Neiva”, sin frutos y la suma de $ 80.000.000,oo, como multa pactada, sin corrección monetaria (cfme. fls. 88 al 92, cdno. 4).
En esas condiciones, aflora que el Tribunal actuó con precipitud al conceder la impugnación propuesta, pues aunque el fallo censurado alude a varias condenas, lo cierto es que en el expediente no aparece determinado el valor actual de las mismas, en punto a la sociedad INSARO LTDA., vale decir, no existe certeza en torno a que aquéllas ciertamente sobrepasan, de cara a la recurrente, la cifra prevista para la procedencia del recurso, en los términos de la citada ley 592.
Al punto, téngase en cuenta que de las condenas impuestas a la entidad demandada, aflora palmar que la concerniente a la restitución del establecimiento de comercio y la posesión del terreno, no está cuantificada, si se tiene en cuenta que el único dictamen de peritos practicado en el trámite del proceso judicial, aludió a una temática divergente y no obstante esa evidente situación, nada dispuso el Tribunal, merced a que, se dijo, concedió el recurso de casación, sin que previamente se cumpliera con lo que en ese específico estado de cosas, impone el artículo 370 de la obra en comento. 3.
Ante la falta de determinación clara y precisa del interés de la recurrente para acceder a la concesión de la casación, lo cual es de competencia exclusiva del Tribunal, sin hesitación se colige que el recurso aparece prematuramente concedido, razón por la que no puede ser admitido por la Corte. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena devolver las diligencias de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia - Laboral, para lo que haya lugar, por haber concedido prematuramente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 7 de octubre de 2002.
NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado Ponente 4 5 C.I.J.J. Exp. 09616-01