CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 6 M.A.V. Expediente Nº 11001020300020010113-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001). Ref.: Expediente Nº 11001020300020010113-01 Decídese el conflicto de competencia que enfrenta a los juzgados 35 Civil Municipal de Bogotá y 2º Promiscuo Municipal de Armero- Guyabal, para conocer del proceso ejecutivo del Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tolima) contra la Fundación Salud y Vida.
Antecedentes La Empresa Social del Estado “Hospital San Juan Bautista” del Municipio de Chaparral (Tolima) demandó ejecutivamente a la Fundación Salud y Vida, entidad sin ánimo de lucro que tiene su domicilio principal de Armero – Guayabal. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Armero- Guayabal, a quien correspondió por reparto la demanda, por auto del 13 de marzo de 2001, la rechazó y ordenó su envío al Juzgado Municipal de Bogotá (Reparto) basado en que, “si bien es cierto que en esta Municipalidad, existe una sede de la Fundación Salud y Vida, también es cierto, que en el contrato de Prestación de Servicios… existe la cláusula DECIMA CUARTA, que a la letra dice: DOMICILIO CONTRACTUAL.
Para todos los efectos legales, el domicilio contractual será la ciudad de Santa Fé de Bogotá,…” Agrega ese despacho “que el contrato fue posterior al reconocimiento de la personería jurídica como sede de la Fundación… de esta localidad.” Remata su argumentación diciendo que la competencia en relación con la calidad de las partes es prevalente y que por esa razón el competente es el Juzgado Civil Municipal de Bogotá. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión anterior.
Por auto de 5 de abril de 2001, se resolvió negativamente el recurso de reposición y se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Para su decisión de no reponer el Juzgado insiste en la validez de la estipulación del domicilio contractual. Con el fin de que se tramitara la apelación en el Juzgado del Circuito de Lérida, el expediente se remitió a la Oficina de la Administración Postal Nacional Regional Armero- Guayabal.
Transcurrido el término de 10 días señalado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil para que el apelante suministrara el valor de los portes, el jefe de tal oficina, en cumplimiento de la ley lo devolvió al juzgado remitente con la constancia del incumplimiento de esa carga; por tal razón se declaró desierto el citado recurso y de inmediato el proceso fue remitido al reparto de los juzgados civiles municipales de Bogotá. Realizado este trámite el proceso se remitió al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, despacho que aceptó la colisión negativa de competencia, sobre la base de que, de un lado, el asunto está vinculado exclusivamente al domicilio que tiene la entidad demandada en Armero - Guayabal y, de otro, en que de conformidad con la regla 5ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “Para efectos judiciales la estipulación del domicilio contractual se tendrá por no escrita”.
Se procede a dirimir el conflicto mencionado, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996. Consideraciones La acción ejecutiva derivada de la falta de pago de los títulos valores, la denomina el Código de Comercio acción cambiaria. En el caso presente, según la demanda, se ejercita la acción ejecutiva frente a la falta de pago de una serie de facturas cambiarias de compraventa.
En otras palabras se ejercita la acción cambiaria prevista en el inciso 2º artículo 780 Código de Comercio. Equivocadas son las argumentaciones del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Armero – Guayabal, relativas a que la competencia para conocer de la acción cambiaria corresponde al juez del domicilio pactado en el contrato de prestación de servicios.
De un lado, por cuanto uno es el posible origen indirecto de las obligaciones que se demandan ejecutivamente (en este caso la asistencia en salud a unos pacientes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios( y otra, totalmente distinta, los documentos de deber (en este caso títulos valores( que en cada caso concreto surjan de los tratamientos que se realicen al amparo secundario de la relación contractual preexistente.
Por el factor territorial, la competencia para conocer de las acciones contenciosas derivadas de los títulos valores, siguen las reglas generales de los numerales 1 a 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Según el numeral 1º de la citada norma, siendo un solo demandado con domicilio en un lugar determinado, la competencia le corresponde al juez de ese domicilio; y si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, salvo que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, porque será competente el juez de éste.
En conclusión, el conocimiento de la acción cambiaria instaurada corresponde al juez del lugar del domicilio del deudor, que conforme a la Resolución 191 del 15 de mayo de 1997 expedida por el Departamento del Tolima, es la ciudad de Armero – Guayabal. Con miras a evitar inútiles controversias que, en últimas, ponen en tela de juicio la labor de impartir pronta justicia, es del caso recordar, como acertadamente lo hace notar el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, que el Código de Procedimiento Civil dispone de forma enfática que se tienen por no escritas las estipulaciones contractuales sobre el domicilio.
Por lo anterior es obligatorio concluir que corresponde al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Armero – Guayabal conocer del presente asunto. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que compete al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Armero – Guyabal conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este proveído, por lo que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose mediante oficio lo aquí resuelto al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELÁZQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 6