Micelio
A-160-1999Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref.: Expediente 7719 Provee la Corte, sobre la admisión de la demanda ejecutiva por obligación de hacer, instaurada ante esta Corporación, por el señor FLORENTINO BONILLA LERMA, a través de apoderado judicial constituido con esta finalidad, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA CIVIL LABORAL, integrada por los magistrados doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, EDNA PRISCILA LUNA LOPEZ Y HUGO VALENCIA GUZMÁN.

ANTECEDENTES Mediante demanda Ejecutiva por Obligación de Hacer, que aparece a folios 37 a 45 del cuaderno principal, pretende el señor FLORENTINO BONILLA LERMA, por intermedio de apoderado judicial, obtener mandamiento de pago en su favor y en contra de los integrantes de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Juez de Tutela- para que éstos, den cumplimiento a una obligación de hacer que tienen a su cargo, según el Decreto 2591 de 1991; y, en sentencia que, haga tránsito a cosa juzgada, se despachen las declaraciones y condenas consignadas en la citada demanda, de la siguiente manera: 1.

Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral -Juez de Tutela de 1ª. Instancia-, expida dentro del proceso No. 6374 en el perentorio término de 48 horas, providencia que declare la nulidad de toda la actuación adelantada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa comisionada para tramitar incidente de regulación de perjuicios, a partir del auto dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 28 de enero de 1997 inclusive, por ser contraria a las decisiones jurisdiccionales independientes y autónomas adoptadas por el juez constitucional en autos de enero 17 y marzo 4 de 1997, en el marco de la competencia improrrogable que traza el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (artículo 40 numerales 1 y 2 del C. de P.C.). 2.

Que el referido Tribunal, en el mismo proceso y dentro del mismo término anterior, profiera providencia ordenando al Tribunal Administrativo del Cauca, admisión y resolución del incidente de regulación de perjuicios ocasionados con la conducta omisiva de éste Tribunal desde su auto de enero 28 de 1997, cuando el accionante presentó la liquidación probada, motivada y especificada de la cuantía (Art. 307 del C. de P. C.). 3.

Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, Juez de instancia dentro de la tutela, establezca imperativamente que los condenados ARIEL MONTES SOTO y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - paguen el monto actualizado de la liquidación de los perjuicios, rechazada por el Tribunal Administrativo del Cauca, incluyendo los honorarios profesionales desde que se hicieron exigibles. 4.

Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, vigile el cumplimiento de sus decisiones y esté dispuesto a aplicar las sanciones que por desacato y fraude a resolución judicial impuso la Honorable Corte Suprema, en auto de 8 de septiembre de 1997. 5. Adicionalmente, solicitó se decreten medidas cautelares; en esta solicitud, hace similares peticiones a las consignadas en el aparte referente a las pretensiones de la demanda.

Para resolver se considera: Ciertamente, el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, asigna la competencia funcional atribuible a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de los asuntos adscritos a la Corporación, en ninguno de los numerales del citado precepto ritual, se prevé competencia para los procesos de naturaleza ejecutiva como el que ocupa la atención de la Corte, donde las pretensiones solicitadas se encaminan a obtener pronunciamientos como " expedir providencia declarando la nulidad de toda la actuación ", " imprimir el trámite, admisión y resolución del incidente de regulación de perjuicios ", " paguen actualizadamente, iniciando la vigencia del 28 de febrero de 1997 como fecha exigible del monto de la liquidación que antijurídicamente rechazó el Tribunal Administrativo del Cauca ", lo cual riñe con la competencia funcional de ésta Corporación, para conocer de este tipo de acciones, pues estaría desbordando la específica atribución que en este campo establece el citado artículo 25.

La admisión de esta clase de proceso como tal, "EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER", sin asomo de duda no se encuentra enlistado en el predicho artículo, que como se anotó define la competencia funcional de la Corte, la que de suyo es reglada y, por ende, es taxativa, sin que se pueda ampliar su radio de acción o contemplar casos que allí expresa e inequívocamente no se encuentran previstos.

No está por demás advertir, sin perjuicio de lo ya acotado, que el numeral 6° del referido artículo 25, en su redacción original expresamente se refería a " los procesos de responsabilidad de que trata el artículo 40, contra los Magistrados de la Corte y de los Tribunales cualquiera que fuere la naturaleza de ellos." Es de señalar que el susodicho artículo 40, fue subrogado por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, por haber regulado en sus artículos 65 a 74 la indicada responsabilidad patrimonial, por lo que ahora habrá de acudirse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la vía de la reparación directa sin detrimento del llamamiento en garantía, como lo ha manifestado la Corte Constitucional " pues el artículo 40 del Código de procedimiento Civil - a cuyo tenor los jueces y magistrados responde por los perjuicios que causen a las partes cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad.

Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obren con error inexcusable - ha sido subrogado en su integridad por el Capítulo VI del Título III de la Ley 270 del 7 marzo de 1996 - estatutaria de la Administración de Justicia -,en cuyos artículos 65 a 74 regula la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

Estos, de conformidad con el artículo 72 ibídem, responde a su vez ante el Estado, previa acción de repetición, por su conducta dolosa o gravemente culposa que haya dado lugar a la condena. Las pertinentes normas estatutarias son del siguiente tenor: Las transcritas disposiciones fueron declaradas exequibles por esta Corte, mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M. P.: Dr. Valdimiro Naranjo Mesa), a cuyos términos y consideraciones es preciso remitirse ahora.

Como puede observarse, la normatividad estatutaria recoge todas las disposiciones anteriores referentes a la responsabilidad patrimonial de los jueces, en cuanto plasma de manera integral la pertinente regulación del tema, con unas determinadas causales y bajo ciertos criterios, que no en todos los aspectos coinciden con las normas precedentes, pues el estatuto en nada depende de las disposiciones que venían rigiendo, a la vez que concentran en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos la competencia para definir lo relativo a tal responsabilidad, reiterando la acción de repetición de la que es titular el Estado cuando se le hubiere condenado, sin perjuicio de las sanciones que se deriven de aquellas conductas que puedan configurar hechos punibles." " Ello significa que los particulares afectados por perjuicios que hayan tenido origen en el dolo o en la culpa grave de quienes administran justicia deben actuar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el mecanismo de la reparación directa, con base en cualquiera de las causales señaladas en el nuevo ordenamiento.

Tan sólo después, como consecuencia del fallo adverso, el sistema que el legislador estatutario consagró hace posible la acción de repetición a favor del Estado, salvo el caso de llamamiento en garantía. En efecto, la norma del artículo 72 de la Ley 270 de 1996 estatuye que dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que ella (sic) efectuado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público.

" (Corte Cons. Sen. C-244 A de 1996. M. P.: Dr. José Gregorio Hernández G.) En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia, para conocer de la demanda instaurada por el señor FLORENTINO BONILLA LERMA, la cual por consiguiente deberá ser rechazada, de acuerdo con lo expresamente dispuesto en el artículo 85 del C. de P. C. DECISION En consonancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria RESUELVE:

1. RECHAZAR DE PLANO por falta de competencia, la demanda Ejecutiva por Obligación de Hacer incoada por el señor FLORENTINO BONILLA LERMA contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA CIVIL LABORAL, integrada por los Magistrados doctores CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, EDNA PRISCILA LUNA LOPEZ Y HUGO VALENCIA GUZMÁN. 2.

ORDENA R la devolución de los anexos de la demanda, sin desglose (Art. 85 del C. de P. C.). Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado CIJJ-7719-� PÁGINA �8�