CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil siete Ref. Exp. No. 11001-0203-000-2007-00945-00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) y Cuarto de Menores de Medellín (Antioquia), para conocer de la denuncia penal en contra de la menor xxxxx.
ANTECEDENTES 1. Ante la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Santa Bárbara, Antioquia, Martha Rosmira Villegas Gutiérrez formuló denuncia penal en contra de xxxxx, por los hechos ocurridos en el sector El Azuceno, perteneciente a la población de Santa Bárbara. 2. La Inspección de Policía y Tránsito de Santa Bárbara remitió el asunto para que fuera conocido por el Juzgado Único de Menores de Itagüi, despacho que envió el expediente al Juzgado de Menores (reparto) de Medellín, porque los hechos materia del asunto “ tuvieron su ocurrencia en el sector de El Azuceno, perteneciente al municipio de Santa Bárbara – Antioquia ”. 4.
El Juez Cuarto de Menores de Medellín abdicó de su competencia para tramitar este asunto, pues consideró que “ ya juzgados promiscuos del Circuito vienen conociendo de procesos de menores como el de San Marcos – Sucre”, y aludió en este punto los Acuerdos 2141 de 2003, 2986 y 2998 de 2005 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, remitió las actuaciones al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara. 5.
El Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara consideró que la competencia que el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) otorga a los jueces promiscuos de familia y de menores es taxativa, y por tanto no se aplica para los jueces promiscuos de circuito. 6. Provocado de esta manera el conflicto, corresponde a la Corte dirimirlo de conformidad con la atribución prevista en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala tiene atribución para dilucidar esta colisión de competencia, pues los despachos judiciales trabados en el conflicto están adscritos a distintos distritos judiciales (artículo 16 de la Ley 270 de 1996), además, tanto los juzgados de menores como los promiscuos de familia pertenecen a la jurisdicción ordinaria (artículo 22, ibídem ). 2.
La Corte ha establecido que, en principio, la competencia para conocer de las infracciones a la ley penal “ en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años” (artículo 167 del Decreto 2737 de 1989), está atribuida a los jueces de menores o promiscuos de familia “ del lugar donde ocurrió el hecho” ( ibídem, artículo 178); disposiciones que deben armonizarse con lo que prevé el artículo 176, según el cual las diligencias en que deban intervenir menores “ se llevarán a cabo, preferencialmente, en el sitio en donde éstos se encuentren”, mientras entra en vigencia el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, reglado en el Libro II de la Ley 1098 de 2006.
Asimismo, la competencia de los jueces de menores o promiscuos de familia del lugar donde ocurrió el hecho, está prevista también en las normas relativas a la jurisdicción de familia (parágrafo 2° del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, en concordancia con el parágrafo del artículo 8° ibídem). 3. No obstante lo anterior, es criterio de la Sala que las normas ordinarias que atribuyen la competencia territorial para conocer de asuntos penales en que se halle involucrado un menor de edad, deben ceder frente al principio del interés superior del menor, que en este caso toma cuerpo adscribiendo el asunto a un juez especializado (de familia, promiscuo de familia o de menores), y más precisamente al juez del lugar más cercano al domicilio del menor procesado, para así garantizar a este un mejor entorno para sus garantías procesales;a este respecto desde antaño se ha pronunciado ésta Corporación para decir que “ Las disposiciones citadas armonizan, además, con los principios que informan el Código del Menor, en cuanto que al margen de la actuación a ejecutar, debe tenerse siempre presente, y por encima de cualquier otra consideración, el interés superior del menor (artículo 20), orientación prohijada sin discusión alguna en el artículo 44 de la Constitución Política.
Y, bajo esa perspectiva. Patentizado queda que el Juez natural de los menores infractores, además de ser especializado, (de menores o promiscuo de familia) el llamado a asumir el conocimiento de asuntos en donde los mismos se vean involucrados, aparece que es aquel más cercano al lugar en donde acaecieron los hechos y al de su domicilio.” (Auto de 18 de enero de 2007, Exp.
No. 11001-0203-000-2006-01634-00.) 4. Para el caso de ahora, es claro que los hechos ocurrieron en la comprensión territorial del municipio de Santa Bárbara, que carece de juzgado especializado para asuntos de familia, como también se registra que en esta población se halla domiciliada la menor. En reciente pronunciamiento de esta Sala, se dirimió un conflicto negativo de competencia con perfiles semejantes al de ahora; en dicha providencia, la Corte determinó que los asuntos penales de menores de esa localidad deben ser asignados “ al juez promiscuo de familia de Fredonia (Antioquia), atendiendo que es el funcionario especializado más cercano a Santa Bárbara, (en época anterior hacía parte de dicho circuito), antes que Amagá y Medellín. Lo anterior no obstante que se trata de un circuito sin jurisdicción territorial en Santa Bárbara, empero, se insiste, es el camino idóneo para materializar, simultáneamente, la confluencia de factores como el derecho del menor a su juez natural, incluyendo la asistencia del profesional en asuntos sociales, garantes de un debido proceso y derecho de defensa idónea; además, del domicilio del mismo y el sitio donde acaeció la ilicitud” (Auto de 13 de junio de 2007, Exp.
No. 11001-0203—000-2007-00539-00). En consecuencia, siguiendo cabalmente los precedentes, se residenciará el asunto en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia), a quién se remitirá el diligenciamiento, por ser asunto que está obligado a conocer al no existir en Santa Bárbara Juez especializado de Familia o de Menores. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el competente para conocer de la denuncia penal que se adelanta respecto de la menor xxxxx es el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia, Antioquia. Segundo.- Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia. Ofíciese. Notifíquese. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � La Sala ha sostenido este criterio en autos de 16 de mayo de 2007, exp.
No. 2007-00240-00; de 18 de enero de 2007, expedientes Nos. 2006-01634-00 y 2006-01950-00, respectivamente; y de 12 de diciembre de 2006, exp. No. 2006-01633-00, entre otros. � Sobre el derecho del menor a tener por juez natural un juez especializado, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), Naciones Unidas – Asamblea General, Resolución 40/33, 29 de diciembre de 1985, en la regla No. 6, disponen: “6.
Alcance de las facultades discrecionales 6.1 Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones. 6.2 Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales. 6.3 Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.
(Enfatiza la Sala)”. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, en sus artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40.
E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2007-00945-00 2