Micelio
A-16-10-2001 [ 7113]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTIDICA CORTE SUPREMA DE JUSTIDICA SALA DE CASACION CIVIL Bogota D.C. dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001) Ref: Exp N° 1100131030301995711301 Decídese sobre la admisión de los recursos de casación interpuestos por la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE OCCIDENTE ALOCCIDENTE S.A y la demandante DISSANTAMARIA S.A contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota de fecha 19 de abril de 2001, dictada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que la segunda la entabló a la primera.

El tribunal, mediante auto de 14 de mayo de 2001 y tras advertir que la cuantía mínima para recurrir en casación se situaba para la fecha de la sentencia en $ 121.550.000,oo consideró que en este caso “ el interés pecuniario lo permite”, como “ puede evidenciarse de la prueba pericial obrante dentro del plenario”. Sin embargo, y en relación con ese requisito de la cuantía del perjuicio que la sentencia irrogó a la demandada debe precisarse que el interés para recurrir en casación se sitúa en la fecha de la sentencia, dado que el mismo equivale al agravio que el fallo produce a la parte recurrente (articulo 365 del Código de Procedimiento Civil).

No hay entonces por qué remitirse a lo que el dictamen pericial arrojó como monto del daño emergente y el lucro cesante que allí se estimo por los peritos ( $127.223.279,oo) porque no fue ese monto el que se tuvo en cuenta en la sentencia.- el fallo, a la vuelta de limitar la responsabilidad de la demandada, señala que a ALOCCIDENTE se la condena a restituir las unidades 122.400 unidades de cerveza TECATE o el valor de las mismas por el cual dicha mercancía fue registrada, esto es, por $45.900.000,oo pero actualizado.

La misma sentencia indica que esa suma actualizada arroja, para septiembre de 2000, la cantidad de $ 115.668.000,oo deben llevarse indexados hasta la fecha de la sentencia. Se deduce entonces que es menester acudir al dictamen pericial, a efectos de que se tase la cuantía de la condena para la fecha misma de la sentencia. De allí que pueda decirse que resultó prematuro que el Tribunal concediese este recurso, sin antes haber dado cumplimiento al articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, que exige que ese valor se justiprecie por un perito.

Ahora bien, de acuerdo con el parágrafo 2° del articulo 366 del Código de procedimiento Civil, la otra parte, la demandante, así su interés no alcance el mínimo legal tiene derecho a recurso de casación que hay interpuesto oportunamente, siempre que la demandada haya interpuesto el recurso y tenga derecho a él por razón del valor de su interés. Claro que si su interés rebasa el mínimo legal no hay porqué acudir a la perceptiva señalada.

En el caso de la demandante se tiene que no apeló de la decisión adoptada en primera instancia y por tanto, al ser modificada esa decisión por el ad quem, sufrió un agravio en vista de que se limito la responsabilidad de la demandada. Cuánto fue el agravio que sufrió es un asunto que también debe dilucidarse mediante dictamen, en la forma prevista en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la aplicación de la regla ya explicada, contenida en el parágrafo 2° del articulo 366 ib., regla que, debe advertirse, se aplica por igual a la demandada si su interés no alcanza y el de la demandante sí, según lo que arroje el dictamen.

En consecuencia SE RESUELVE devolver el expediente al Tribunal de origen a efectos de que con antelación a su concesión se dé cumplimiento a l dispuesto por el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en punto del avaluó del interés para recurrir en casación para ambas recurrentes.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado