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A-159-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6639 Provee la corte en relación con el recurso de queja interpuesto por el demandado CARLOS HUMBERTO ROMERO ROA en el proceso de investigación de la paternidad instaurado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba No. 12 en defensa de los intereses de la menor ALBA DEYSY ANGEL, contra el auto del 5 de diciembre de 1.996 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, declaró desierto el recurso de casación formulado por el demandado, dentro del proceso aludido.

I.

ANTECEDENTES Conforme se indica en las piezas procesales aportadas en copia con el recurso que se decide, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba No. 12, en representación de la menor ALBA DEYSY ANGEL, formuló demanda de investigación de la paternidad contra CARLOS HUMBERTO ROMERO ROA, con el fin de que se le declarara padre extramatrimonial de la menor y se hiciera la correspondiente anotación en el Registro Civil.

De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá, despacho que, luego de rituada la etapa procesal, dictó sentencia en la que declaró a la menor demandante hija del demandado Romero Roa, fijó la patria potestad en la madre, Alba Angel Buitrago, ordenó librar los oficios respectivos tendientes a efectuar la corrección del Registro Civil de la menor, y tasó como cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de la menor la suma de $150.000,oo mensuales con incremento anual del 20%, pagadera directamente a la demandante dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, que el Tribunal desató con la confirmación del fallo del a quo, ante lo cual, el mismo demandado interpuso el de casación, que el Tribunal concedió con la advertencia al recurrente de suministrar lo necesario para la expedición de las copias ordenadas para la ejecución de la sentencia. Ejecutoriado este auto y vencido el término legal sin que el impugnante aportara las expensas necesarias para la expedición de las susodichas copias, el Tribunal, mediante auto del 5 de diciembre de 1.996, declaró desierto el recurso de casación, decisión de la que se duele el recurrente, quien previa reposición -resuelta por el Tribunal en forma adversa a aquel- interpone el recurso de queja del que ahora se ocupa la Corte.

II. EL RECURSO Pretende el recurrente que la Corte revoque la providencia en la que el Tribunal declaró desierto el recurso de casación y en su lugar lo conceda, para lo cual arguye que el proceso de filiación es de declaración constitutiva, los efectos de la sentencia se dan a partir de su ejecutoria, (ex nunc) tal como lo advirtió el juez de primera instancia y fue confirmado por el Tribunal.

Respecto de los requisitos exigidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de la sentencia, indica que no deben aplicarse a la ligera porque ese cumplimiento sólo opera para los procesos cuyos efectos se den en forma ex tunc y no ex nunc, y porque ese cumplimiento está condicionado a la firmeza y ejecutoria de la sentencia. III.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede contra las providencias que denieguen el de apelación, o cuando esta se concede en el efecto devolutivo o diferido, si el recurrente considera que ha debido serlo en uno distinto, y finalmente cuando se deniega el recurso de casación. Como caso excepcional, también procede el recurso de queja, según el primer inciso del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal declare desierto el recurso de casación a consecuencia de atribuirle culpa al recurrente por no practicarse el dictamen pericial, necesario para determinar el agravio que la sentencia le hubiere producido y por ende el interés para recurrir.

Al efecto se ha dicho por esta Corporación: “el auto que declara desierto el recurso de casación y el que niega la concesión del interpuesto, si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos permiten asimilarlas, no son sin embargo idénticas, desde luego que cada una corresponde a situación jurídicamente diferente. Obedece el primero de dichos autos al supuesto de que, por la omisión de una conducta de realización facultativa establecida en el exclusivo interés de un litigante, su inactividad conduce a situarlo en posición desfavorable en el proceso, como es, por ejemplo la ejecutoria de una providencia que le es perjudicial; el segundo en cambio corresponde a la hipótesis de que el juez de instancia, por estimar que el recurso de casación interpuesto es improcedente según la ley, deniega la concesión.” (Auto del 27 de agosto de 1975, sin publicar). 2.

En el presente caso, se duele el recurrente de la declaración del Tribunal sobre la deserción del recurso de casación, al haberse vencido el plazo legal otorgado a aquél para suministrar las expensas con las cuales debían expedirse las copias de las piezas procesales necesarias para el cumplimiento de la sentencia, sin que tal carga procesal hubiese sido cumplida.

Al margen de las alegaciones del impugnante, referidas a los efectos de la sentencia frente al recurso de casación, es lo cierto que la situación de hecho planteada no está prevista en la legislación procesal civil como motivo para la procedencia del recurso de queja, y sobre el particular la jurisprudencia de la Corte ha sido la misma (Autos Nos. 12 de 16-04-86, 156 de 04-10-91, 104 de 26-05-92, 037 de 15-02-95, 206 de 08-09-95, 208 de 14-08-95, entre otros) en el sentido de rechazar por improcedente el recurso impetrado, en el entendido de que solamente en los supuestos que contemplan los artículos 25 numeral 3°, 370 inciso 1° y 377 del Código de Procedimiento Civil el recurso puede válidamente impetrarse.

IV. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve: Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto del 5 de diciembre de 1.996 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante el cual declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 1.996.

Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� JSB. Exp. 6639