CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C. seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996) Referencia: Expediente No. 6080 Mediante escrito presentado el pasado dieciséis (16) de mayo por el apoderado judicial de los recurrentes en revisión, se pide reponer el proveído que dispuso inadmitir el libelo introductorio del referido medio de impugnación a vuelta de apreciar, según se asevera, que no se incurrió en los defectos que dieron lugar a dicho pronunciamiento.
Por ello y en orden a sustentar este aserto, el impugnante sostiene que la cuantía de la caución que deba fijarse como presupuesto previo al trámite respectivo, debe quedar circunscrita a las eventuales costas o gastos en virtud de la evidente ausencia de perjuicios, sin que de otra parte pueda endilgarse defecto en la falta de información respecto del nombre y del domicilio de las personas que intervinieron en el proceso arbitral, por cuanto algunos de los copropietarios del centro comercial demandado lo hicieron como intervinientes facultativos, amen de que el laudo arbitral “los ignora definitivamente” como igual sucede con la sentencia del Tribunal cuya anulación se pretende.
Finalmente, la parte recurrente sostiene que, de mantenerse la decisión en el sentido de que los citados intervinientes conformen la parte demandada dentro del recurso de revisión, debe darse “aplicación al artículo 83 del C. de P. Civil y disponer su vinculación”. CONSIDERACIONES: 1. Ninguna mención se hizo en el auto recurrido en relación con la procedencia, naturaleza o cuantía de la caución que deba fijarse en orden a cumplir con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 383 del C. de P. C. Por el contrario, se dijo que el estudio relacionado con la demanda es previo a la referida actuación para explicar la razón por la cual no era pertinente decidir sobre el punto, lo que excluye la posibilidad de que en esta etapa del trámite el tema pueda ventilarse, toda vez que la evidente ausencia de pronunciamiento impide que se cumpla el objetivo del recurso de reposición tendiente a modificar, reformar o revocar la decisión que se impugna.
Unicamente en su momento y si a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley, habrán de considerarse entonces los factores que sean relevantes en orden a establecer el monto y la clase de garantía que deba prestar el litigante interesado. 2. En relación con la inconformidad que gira en torno a la exigencia de incluir como parte dentro del recurso de revisión a todas las personas, tanto naturales como jurídicas, que intervinieron en el proceso arbitral que culminó con la decisión que ahora es materia de impugnación, es preciso anotar que los razonamientos que sirven de apoyo al recurso referido en este aspecto, riñen con lo que ponen de manifiesto las copias de las actuaciones surtidas dentro del mencionado proceso arbitral, en cuanto a la aseveración hecha en el sentido de que dichas personas no tuvieron injerencia alguna dentro del referido trámite, toda vez que, por el contrario, varias de las personas que el recurrente menciona en los escritos presentados hasta el momento, actuaron como opositoras dentro del proceso arbitral en calidad tal que fueron tenidas en cuenta, no sólo para fijar la cuantía por concepto de honorarios a los respectivos apoderados que en su momento las representaron, sino también para ser condenadas en costas, de manera que sí el laudo y la sentencia del Tribunal omitieron hablar de ellas expresamente y designarlas en concreto por sus nombres o denominaciones sociales, lo cierto es que por lo menos implícitamente sí las tuvieron como parte, de donde se deriva que el recurrente en revisión está en la obligación, por mandato legal, de individualizar con la precisión requerida cada una de tales personas y entidades.
Dicha carga procesal en cabeza del recurrente en revisión, se ajusta por lo demás a lo reglado en los artículos 382 y 383 del C. de P. C., normas que, en armonía con el artículo 83 ibídem., le imponen la obligación de integrar el contradictorio, de manera que cuando se ha requerido la satisfacción plena y oportuna de dicho presupuesto, precisamente lo que se está haciendo es darle cabal cumplimiento a dichos preceptos, razón por la cual, se insiste, es deber del impugnante el de indicar con precisión el nombre y el domicilio de quienes actuaron como intervinientes en el proceso arbitral, al igual que acompañar la prueba de existencia y representación de aquellas en el caso de las personas jurídicas, exigencia a la cual se refiere la providencia impugnada y no, como equivocadamente parece haberlo entendido la solicitud de revocatoria, a la prueba sobre la existencia representación del Centro Comercial San Diego Propiedad Privada, la cual, evidentemente, ya obra dentro del expediente.
DECISION: En mérito de lo expuesto, se mantiene en todas sus partes el auto proferido con fecha diez (10) de mayo del año en curso.
NOTIFIQUESE CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS �PÁGINA � �PÁGINA �4�