Micelio
A-159-2003 [00127]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).- Ref: Expediente Nro. 00127 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto adiado el 30 de abril de 2003, dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de abril del mismo año, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Ligia Soto Toledo, Alfonso Forero Soto, Jhon Fredy Forero Soto y Alfonso Forero Lesama, en su nombre y en el de su hija Claudia Patricia Forero Soto, contra Higinio Garzón Medina y Wilfredo Puyo Fares.

ANTECEDENTES 1. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, mediante la cual se condenó al demandado Higinio Garzón Medina a pagar en favor de Ligia Soto Toledo la suma de $58’136.894.41 por concepto de lucro cesante, 50 y 30 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales y perjuicios fisiológicos, respectivamente; y en favor de Alfonso Forero Soto, Jhon Fredy Forero Soto y Claudia Patricia Forero Soto el equivalente a 30 salarios mínimos mensuales, por concepto de perjuicios morales; y, a su vez, se absolvió a Wilfred Fares Puyo y se abstuvo de imponer condena alguna en favor de Alfonso Forero Lesama.

En lo suyo, el Tribunal revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a todos los demandados. 2. La parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el Tribunal con el argumento consistente en que no se da la cuantía para recurrir en casación, motivo por el cual dicha parte interpuso recurso de reposición y, en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja, la que fue presentada oportunamente con apoyo en que las pretensiones, junto con la corrección monetaria, ascienden a más de $200’000.000, lo que hace viable tal impugnación. CONSIDERACIONES: 1.

Importa dejar sentado, previamente, que en cuanto la sentencia impugnada fue absolutoria de los demandados, debe remitirse la Corte a las pretensiones de la parte actora para fijar si le asiste interés para recurrir, el cual legalmente corresponde a la suma de $141.000.000, y bajo la consideración de que siendo dicha parte plural que integra un litisconsorcio voluntario, lo que presupone considerar a cada demandante como litigante separado (art. 50 C. de P. Civil), debe examinarse la cuantía de tal interés individualmente, lo que excluye la posibilidad de sumar las pretensiones de todos los demandantes para configurar el agravio habilitante de la impugnación extraordinaria 2.

Con esas premisas, observa la Corte que aunque la demanda inicial señaló unas pretensiones conjuntas, después en la audiencia de conciliación fueron concretadas o fijadas del siguiente modo: “ a favor de Ligia Soto Toledo y de su menor hija Claudia Patricia Forero Soto”, la suma de $80’000.000, por concepto de lucro cesante; $2’000.000 por el valor de la reposición del vehículo destruido en razón del accidente; $10’000.000 por el valor de la prótesis; y $20’000.000 por los gastos causados; con relación a los perjuicios morales se remitió a lo expresado en la demanda, en la que se había pedido 1.000 gramos oro para cada demandante; y por concepto de perjuicios fisiológicos el equivalente a 1.000 gramos oro, junto con el respectivo reajuste correspondiente a la corrección monetaria. 3.

En esas condiciones, en lo que tiene que ver con el agravio sufrido por los demandantes Alfonso y Jhon Fredy Forero Soto y Alfonso Forero Lesama, respecto de quienes sólo se demandó la indemnización por concepto de perjuicios morales por la suma equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno, y el porcentaje equivalente a 1.000 gramos oro por perjuicios fisiológicos pedidos para cinco demandantes, resulta evidente que no les alcanza la cuantía para recurrir en casación, toda vez que el gramo oro al 3 de abril de 2003, -fecha en que se profirió la sentencia del tribunal-, tenía un valor de $30.092.32, según Resolución No. 4 de 1995 y 4 de 2001 de la Junta Directiva del Banco de la República, lo que indica que el agravio individual que les infiere el fallo impugnado asciende apenas a la suma de $30’092.320 por concepto de perjuicio moral, y a 200 gramos oro por perjuicios fisiológicos, es decir, a $6’018.464, o sea un total de $36’110.784 cada uno muy inferior por consiguiente a la cuantía exigida para recurrir en casación. 3.

En lo que atañe con la menor de edad Claudia Patricia Forero Soto y Ligia Soto Toledo, a quienes se incluye como beneficiarias en igual proporción respecto de los perjuicios materiales que se fijaron en la audiencia de conciliación, además de 1.000 gramos oro por concepto de perjuicio moral para cada una, y el porcentaje de 200 gramos oro por concepto de perjuicios fisiológicos, también se evidencia un resultado semejante, toda vez que luego de fraccionar entre ellas cada uno de los conceptos que conforman los perjuicios materiales, demandados en forma conjunta, finalmente lo que se demanda para cada una asciende a $56’000.000 por perjuicios materiales antes reseñados, -como resultado de sumar $40’000.000 por lucro cesante, $10’000.000 por gastos, $5’000.000 por el valor de la prótesis y $1’000.000 por el valor de la motocicleta-, a lo que se agrega el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales, o sea $30’092.320, y $6’018.464 por perjuicios fisiológicos, en la proporción indicada, para un consolidado individual de $92’110.784 que no configura el interés para recurrir en casación para ninguna de las referidas demandantes. 4.

Aún agregándole a las pretensiones formuladas en pesos susceptibles de corrección monetaria, entre el mes de diciembre de 1998, -época en que se presentó la demanda-, y el 3 de abril de 2003, fecha en que se dictó la sentencia del tribunal, atendida la información que al respecto brinda el DANE y que probatoriamente constituye un hecho notorio según que para tal fecha ya regía la ley 794 de 2003 que en relación con el artículo 191 del C. de P. C. consagra que todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios, y tal es el índice de precios al consumidor, tampoco alcanza la cuantía para recurrir en casación, toda vez que habría que sumarse a tales pretensiones individuales la suma de $44’313.043.47, lo que arroja la suma total de $136’423.827.47 como cuantía para recurrir en casación, en relación con cada una de tales demandantes. 6.

En conclusión, cuantificadas las pretensiones de los demandantes singularmente considerados, como corresponde tratándose de litisconsorcio voluntarios, ninguna de aquellas alcanzan la cuantía legal exigida para el recurso de casación, motivo por el cual se impone estimar bien denegado el recurso de casación de que aquí se trata, desde luego que en ese sentido obró correctamente el tribunal y que no le asiste la razón a los impugnantes quienes para combatir el auto denegatorio de la casación acuden a sumar todas las pretensiones, lo que no cabe tratándose de la acumulación subjetiva desarrollada en la demanda.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), en el proceso ordinario de la referencia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE SFTB. Exp. 00127 10