Micelio
A-159-2002 [0315-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). Ref: Exp. No. 1100131030041992-0315-01 La parte opositora solicita la revocatoria del auto admisorio de la demanda mediante la cual es sustentado, por el impugnante, el recurso de casación interpuesto por este, aduciendo que la cuantía del interés para ejercer este medio extraordinario de impugnación no llega al monto exigido en la ley para su procedencia. El recurrente, en oportunidad, manifiesta su oposición a dicha solicitud por considerar que la cuantía del interés para recurrir en casación no es presupuesto de admisión de la demanda sustentatoria del recurso, y que, fuera de ello, los exigidos para este efecto se hallan cumplidos en el caso.

CONSIDERACIONES Siendo cierto que la providencia que admite la demanda de casación mediante la cual se sustenta ese recurso extraordinario es distinta de aquella que lo ha admitido, porque una y otra se fundan en supuestos diversos, y dado que, adicionalmente, esos pronunciamientos no pueden ser refundidos en uno solo por virtud de la estructura normativa que establece diferentes momentos para expedirlos (C. de P. Civil, artículos 372 y 373), tiene que concluirse que cuando se cuestione la legalidad de uno de dichos autos el ataque ha de sustentarse con los argumentos que comprendan lo allí decidido, sin confundirlo con el otro.

Si así no procede el recurrente, es decir, si las razones expuestas frente al auto que admite el recurso son las correspondientes al proveído que acepta la demanda, o viceversa, desde luego tendrá que verse en ello una falsa motivación, y, por contera, la impugnación quedará desprovista de un verdadero juicio que ponga en evidencia el desacierto anunciado como fuente para la inconformidad.

Justo la hipótesis dicha es la configurada en este caso. El opositor en el recurso de casación pide reponer el auto que admitió la demanda presentada a fin de sustentarlo, y para ello, al exponer el raciocinio que soporta tal petición, ofrece argumentos que serían tema de debate frente a la providencia admisoria de aquel recurso extraordinario, cuales son, en suma, que éste no procede aquí por carecer el recurrente de interés jurídico en virtud de que el inmueble, litigado como propiedad de una sociedad, fue avaluado en $183.287.500.00, lo cual deja ver que “el agravio es inferior al interés para recurrir”.

Estas reflexiones, sin duda propias frente al auto que resuelva admitir un recurso de casación, carecen de pertinencia respecto de lo decidido al aceptar la demanda sustentatoria del mismo, la que, valga repetirlo ahora, reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 374 del C. de P. Civil. En el entendido de que el recurrente está formulando una invitación para que se haga un pronunciamiento oficioso sobre la legalidad del auto admisorio del recurso, la Corte se pronuncia en el sentido de afirmar que dicha admisión no resulta irregular porque si la pretensión debatida en el proceso busca reintegrar el bien perseguido al patrimonio de la sociedad conyugal, para lo cual se pide, no resulta equivocado tomar como interés para recurrir en casación la totalidad del valor en que éste fue avaluado pericialmente.

El recurso de reposición será denegado. DECISION Fundada en lo dicho, la Corte DENIEGA el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda destinada a sustentar el recurso de casación en este asunto.

NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS 2 5 N.B.S. Exp. 0315-01.