Micelio
A-159-2001 [0108-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de 2001. Referencia: Expediente Nº 0108-01 Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los juzgados 2° Civil Municipal de Facatativá y 50 Civil Municipal de Bogotá, en torno al factor territorial.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, Finanzauto Factoring S.A. presentó demanda para iniciar proceso ejecutivo mixto contra Ricardo Herrera Gutiérrez y Flor Alba Roa Cortés, en la que se hicieron las siguientes manifestaciones: que los demandados están domiciliados en Bogotá; que el juez civil de Facatativá es competente en consideración al lugar elegido para el cumplimiento de la obligación que es la ciudad de Bogotá; y que los demandados podían ser notificados en dos direcciones urbanas, que se suministraron, de Facatativá. 2.

El Juzgado receptor se declaró incompetente para tramitar el asunto, invocando el numeral 7° del artículo 85 del C. de P.C., aduciendo que los demandados tienen domicilio en Bogotá. 3. A su turno, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá se declaró incompetente, tras sostener que el domicilio de los demandados es Facatativá y que tratándose de títulos valores el domicilio del demandado es factor determinante de la competencia. 4.

A consecuencia de lo anterior, el Juzgado 50 Civil Municipal envió el asunto a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo. CONSIDERACIONES 1. Circunscrito el examen de la competencia al factor territorial, se tiene en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo de menor cuantía en donde se pretende el cobro de un título valor, asunto respecto del cual únicamente opera el fuero del domicilio de los demandados, el cual para los efectos de que aquí se trata no puede ser otro que el indicado en la demanda, en este caso Bogotá; desde luego que tal afirmación del ejecutante no desmerece por la circunstancia de que se haya señalado en el libelo la dirección para notificación de los demandados en Facatativá. 2.

Como es sabido, tampoco incide en este caso el lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria, señalado en el título valor objeto de recaudo, en tanto no es un contrato, amén de que en este caso coincide con el lugar del domicilio de los demandados. 3. Se impone entonces concluir que con arreglo a lo previsto en el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de este proceso corresponde al juez del domicilio de los demandados, que para el caso es el Juez 50 Civil Municipal de Bogotá. Todo lo anterior, obviamente, sin perjuicio de las excepciones previas que al respecto puedan proponer los demandados.

En consecuencia, al citado despacho se remitirán las diligencias correspondientes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la demanda de la referencia. 2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado 2° Civil Municipal de Facatativá, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 21 5 SFTB. Exp. 0108-01