CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7709 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por LUIS ALFONSO, ROSA MARIA, JULIO ERNESTO, NEFTALI, ANA LIA y ROGELIO OTALVARO LOPEZ contra el auto del 29 de abril de 1999, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario - nulidad de testamento -, promovido por los aquí recurrentes contra ALICIA ALDANA HENAO.
I.
ANTECEDENTES 1. LUIS ALFONSO, ROSA MARIA, JULIO ERNESTO, NEFTALI, ANA LIA y ROGELIO OTALVARO LOPEZ convocaron a un proceso ordinario a ALICIA ALDANA HENAO, para que se declarara por la jurisdicción, la nulidad del testamento de la señora CRUZANA OTALVARO DE MAYA, contenido en la Escritura Pública No. 1357 del 18 de junio de 1996 de la Notaría Tercera de Pereira y, como consecuencia de ello, se ordenare el trámite sucesoral de dicha causante conforme a lo normado por los artículos 1037 y 1047 inc. 2° del Código Civil. 2.
El Juzgado Segundo de Familia de Pereira, en sentencia del 3 de julio de 1998, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 15 a 38, de este cuaderno, en copias). 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, Sala de Familia, mediante sentencia del 27 de octubre de 1998, cuya copia obra a folios 66 a 85 de este cuaderno, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión pronunciada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, recurso que fue resuelto en el sentido de confirmar el fallo del a quo y, además, fulminó condena en costas a cargo de la parte demandante. 4.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia, ordenó justipreciar el interés para recurrir (fls. 94 y 95, de este cuaderno), para cuyo efecto se rindió por el auxiliar de la justicia que actuó como perito, el dictamen que obra a folios 135 a 146 de este cuaderno, en copias.
En él se concluyó que el valor total del inmueble objeto del dictamen era de $ 223.360.000.oo, de los cuales la mitad, $111.680.000.oo, corresponden a la demandada, Alicia Aldana Henao; la otra mitad se divide por partes iguales entre los seis demandantes, correspondiéndole a cada uno la suma de $18.613.333.oo. 5. En tal virtud, consideró el Tribunal que, por no alcanzar, respecto de la parte actora, la cuantía del interés para recurrir en casación según lo preceptuado por el Decreto 522 de 1988, debería negarse, como en efecto se hizo, la concesión del mismo, decisión que aparece en auto de 29 de abril de 1999 (fls. 150 a 152 de este cuaderno, en copias). 6.
Contra la providencia acabada de mencionar se interpuso entonces por la parte afectada recurso de reposición y, en subsidio, se solicitaron copias para recurrir en queja. CONSIDERACIONES La Sala advierte en primer lugar, que el interés para recurrir en casación desde el punto de vista económico, se halla determinado por el “… valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (art. 366 del C. de P.C.), cuando sea o excede, hoy de la cantidad de $53.790.000.oo.
Para la concreta determinación del mencionado interés, tratándose de resoluciones judiciales atinentes a controversias relativas a la validez de negocios jurídicos que, por su unicidad, ontológica y jurídicamente no pueden escindirse, no debe tomarse en consideración el monto del derecho individual que real o legalmente le pueda corresponder a la parte o partes que recurren, sino el valor que, en conjunto, tenga el bien objeto del acto negocial, el que puede ser superior, en efecto, al que legal e individualmente les corresponde, en consideración a que lo determinante en la descrita hipótesis, no es el valor que pueda corresponder a una alícuota en un determinado bien, sino la unidad del acto que se combate a través de la instauración de un proceso judicial, con mayor razón si demandan todos los interesados en la prosperidad de la acción respectiva.
De ahí que en la determinación de esta controversia se deberán tener en cuenta todos los bienes concretos (legados) o disposiciones universales (herencias) que se consignan en la memoria testamentaria, a fin de que sirvan de base para que, confrontado con la decisión adversa, pueda determinarse la cuantía de la resolución desfavorable que, a su vez, como se acotó, determina el interés para recurrir, máxime si son varios sujetos de derecho que, en un mismo plano y en forma conjunta, reclaman la declaratoria de nulidad del acto que estiman viciado. 2.- A continuación, de conformidad con los razonamientos y hechos que anteceden, entra la Corte al estudio del presente recurso de queja. 2.1.- Dan cuenta los antecedentes que el bien raíz materia de controversia fue avaluado pericialmente en la suma de $223.360.000.oo, de los cuales la mitad, $111.680.000.oo, corresponde a la demandada, razón por la cual si la otra mitad hay que prorratearla entre los seis demandantes, queda, para cada uno de ellos, la suma de $18.613.333.oo, monto, que según el ad quem, “…no alcanza la cuantía señalada en la ley para que se proceda a conceder por esta Sala el recurso de casación interpuesto”. 2.2.- En este orden de ideas, encuentra la Corte que el justiprecio de la controversia desfavorable se hizo sobre lo que a cada uno de los demandantes corresponde y no sobre la totalidad de los intereses involucrados en la litis, como debía ser, ‘a fortiori’ cuando en el presente asunto son varios los demandantes de la nulidad del acto testamentario, acción ésta que, por su especificidad, a la par que por sus conocidos efectos, y también por su amplio espectro, a todos vincula, indistintamente.
Al fin y al cabo, la nulidad en cita se predica del negocio jurídico, entendido como unidad volitiva. Frente a ésta circunstancia no resulta ajustada la decisión del Tribunal al denegar la concesión del recurso, por lo que habrá de alterarse su determinación para adoptar en su lugar la pertinente. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
1. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 27 de octubre de 1998, en el proceso ordinario instaurado por LUIS ALFONSO, ROSA MARIA, JULIO ERNESTO, NEFTALI, ANA LIA y ROGELIO OTALVARO LOPEZ contra ALICIA ALDANA HENAO, en decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia, en el auto de 29 de abril de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Consecuencialmente se dispone: a.- CONCEDESE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la mencionada sentencia. Como quiera que la sentencia objeto del recurso no es susceptible de cumplimiento, no procede la expedición de copias destinadas a dicho fin. b.- Ordénase al Tribunal cumplir el trámite respectivo para el envío del expediente a esta Corporación, para lo cual deberá satisfacerse por el recurrente la carga procesal que le impone el artículo 132 del C. de P. Civil, so pena de los efectos allí previstos.
Comuníquese esta decisión al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, a fin de que proceda conforme lo dispuesto.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNADO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �8� CIJJ. Exp. 7709