CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6643 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, pertenecientes a los distritos judiciales de Medellín y Manizales, respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad MAGME LTDA., frente a NEFTALI RODRIGUEZ CUARTAS y MELBA DE RAMIREZ.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, la sociedad MAGME LTDA. demandó por la vía ordinaria a NEFTALI RODRIGUEZ CUARTAS y MELBA DE RAMIREZ, con el fin de que se declare que los citados, promitentes compradores, incumplieron la promesa de compraventa de dos bienes raíces situados en jurisdicción del municipio de Cimitarra (Santander), promesa suscrita con la sociedad demandante, promitente vendedora. 2.
En la demanda menciona el actor como domicilio de los demandados la ciudad de Manizales y como lugar de cumplimiento de la promesa de compraventa la ciudad de Medellín. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda pretextando falta de jurisdicción, ante lo cual el actor interpuso reposición y en subsidio apelación. El juzgado decidió la reposición con la confirmación del auto al considerar que no se había dicho en la promesa de compraventa, ni en su cesión ni en el otrosí “que el lugar de su cumplimiento sería la ciudad de Medellín y mucho menos puede deducirse que el juez civil de este circuito sea el competente para conocer del proceso porque se hubiera convenido o pactado en su cláusula sexta que la escritura de cumplimiento a la venta prometida, se otorgaría en esta ciudad”, siendo por tanto aplicable el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 3.
El Tribunal, por su parte, al desatar la apelación revocó el auto impugnado y precisó que el caso no era de conflicto de jurisdicción y que “si el a quo insiste en su postura deberá obrar de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil”, orden que no cumplió este juzgado, sino que mediante auto del 21 de noviembre de 1.996 rechazó la demanda y ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose, sin dar cumplimiento a lo indicado en el penúltimo inciso del artículo 85 aludido, mencionado por el Tribunal, norma que ordena la remisión de la demanda y sus anexos al juez considerado competente, esto es, al juzgado civil del circuito de Manizales.
Ante nueva apelación del actor, el Tribunal decretó la nulidad de esta última providencia. 4. Después de este tortuoso camino, el expediente fue finalmente remitido al juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto y provocó el conflicto de competencia del que ahora se ocupa la Sala, por estimar que el numeral quinto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil faculta en forma alternativa al actor para escoger entre el juez del domicilio del demandado y el juez del lugar donde debe darse cumplimiento a la obligación, en procesos originados en controversias contractuales.
SE CONSIDERA: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a distintos distritos judiciales (art. 16 de la Ley 270 de 1.996). La competencia por el factor territorial, a que se contrae el conflicto que aquí se dirime, obedece a la distribución de los procesos de igual naturaleza entre jueces que en principio podrían conocerlos, pero que, atendidas diversas circunstancias -domicilio del deudor, lugar de cumplimiento del contrato objeto de la disputa, facilidad por la proximidad al bien o al lugar involucrado en la litis, etc- se fija en un juez que ejerce su jurisdicción en determinada parte del territorio nacional.
El artículo 23 num. 1º del Código de Procedimiento Civil consagra como regla general para fijar la competencia por el factor territorial, el domicilio del demandado, cuyo sentido o razón de ser se ha encontrado en consideraciones axiológicas, en virtud del “conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitor forum rei) pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él” (auto del 18 de marzo de 1.988).
En Auto del 15 de julio de 1.996, dijo esta Corporación: “Ahora bien, en el mismo precepto, además del fuero general al cual se hizo mención, el legislador consagró, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o, concurrente por elección, como en los procesos que se originan en relaciones de orden contractual, en los cuales, por disposición del num. 5o. de dicha disposición, son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, o en los que tienen como causa la responsabilidad civil extracontractual, donde juega el lugar de ocurrencia del hecho con el domicilio del demandado (num 8)”.
En el conflicto que se dirime, el juez noveno civil del circuito de Medellín, en ininteligible hermenéutica, estimó que ni en la promesa de compraventa aportada por el actor, ni en el documento posterior que la modificó se indicaba que el lugar de cumplimiento de la predicha promesa era Medellín y a renglón seguido anotó que de la cláusula sexta de esa promesa no puede deducirse que el juez de esa ciudad sea el competente, sólo porque allí se haya dicho que en Medellín habría de otorgarse la escritura de cumplimiento de la venta prometida.
La principal obligación que se genera en el contrato de promesa es la de celebrar el negocio prometido, que en este caso es la compraventa de dos bienes raíces, para cuyo perfeccionamiento las partes estipularon en la cláusula sexta de la promesa, el otorgamiento de la escritura pública en la ciudad de Medellín (folios 9 y 18). Por otra parte, en la demanda se lee que estribaba la competencia del juzgado civil del circuito de Medellín tanto por la cuantía como por el lugar de cumplimiento de la promesa de compraventa.
Así las cosas, y siendo en este caso patente la aplicación del artículo 23 numeral 5º del cpc, se sigue que el juez competente es el que escogió el demandante, toda vez que el precepto mencionado le da aquél esa facultad. La claridad y pertinencia indiscutibles de este enfoque lleva a la Sala a concluir que la interpretación propuesta por el juez 9 civil del circuito de Medellín carece de base legal y es manifiestamente contraria al espíritu y letra de la ley, por lo que se dispondrá compulsar copias de las piezas procesales pertinentes, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que investiguen dentro de la órbita de sus competencias, la actuación del citado funcionario.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín conocer del proceso ordinario promovido por la sociedad MAGME LTDA., frente a NEFTALI RODRIGUEZ CUARTAS y MELBA DE RAMIREZ.
En consecuencia a ese despacho se le remitirá el expediente correspondiente. Comuníquese la presente determinación al Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales, con copia de esta providencia. Expídanse copias de los folios 1 a 19, 89 a 111 y 114 a 122 del cuaderno principal, 4 a 6 del cuaderno número 2 y 2 a 4 del cuaderno número 3, así como de esta providencia, con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que investiguen la conducta y actuación del juez noveno civil del circuito de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� JSB Exp. 6643.