CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002).
Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00147-01 Se pronuncia la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por uno de los demandados, contra el auto del 24 de junio de 2002, por medio del cual le fue negado el de casación propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 17 de mayo de ese mismo año, dentro del proceso ordinario adelantado por CAMILO ERNESTO SARRIA y otros, contra el recurrente LUIS GENARO ROJAS CHAUX y otros.
ANTECEDENTES 1. Mediante la referida sentencia, el Tribunal modificó algunos aspectos de la recurrida en apelación, decisión que condujo al señalado demandado a interponer el recurso extraordinario de casación, impugnación que le fue negada por auto del 24 de junio, proferido por el Magistrado sustanciador quien, para sustentar su determinación, adujo que la cuantía del interés para recurrir no alcanzaba el tope legal. 2.
Tal pronunciamiento fue recurrido en reposición por el interesado para que una vez revocado, en su lugar se concediera el de casación que le fue negado. En subsidio, solicitó la expedición de las copias pertinentes para acudir en queja. 3. Denegada la reposición y expedidas las precitadas copias, el quejoso acudió ante esta Corporación a sustentar su recurso, el cual habría de ser decidido de fondo, de no mediar las circunstancias que pasan a exponerse.
CONSIDERACIONES 1. Ha reiterado la Corte (autos del 7 de febrero de 2000, 28 de abril de 1998 y 22 de mayo de 1997, entre otros), que la decisión del recurso de queja presupone que el superior examine, entre otras cuestiones, que los aspectos extrínsecos de la providencia se hubiesen cumplido rigurosamente; esto es, que dicho análisis resultará válido en cuanto las distintas fases que le preceden se hubiesen agotado cabalmente;
“… ‘prevención esta que viene al caso dado que bien se observa que la providencia que a la postre denegó el recurso de casación… fue pronunciada desatinadamente por la magistrada ponente, desde luego que si, como es legal, la concesión del recurso extraordinario está atribuido a la Sala, con tanta mayor razón cuando se trata de denegarlo.
En otros términos, el recurso no ha sido denegado en forma legal; jurídicamente no ha operado la denegación del recurso y por contera no es una situación que sea susceptible de generar el recurso de queja’ (Auto del 6 de diciembre de 1990)… Este pronunciamiento es aplicable en el presente caso, por cuanto se observa que el auto que denegó el recurso de casación fue proferida por el Magistrado Ponente, y corresponde entonces devolver la presente actuación al Tribunal de origen, a fin de que allí se decida lo que se estime pertinente…”. 2.
Infiérese de lo expuesto que corresponde a las salas de decisión de los tribunales, proveer tanto sobre la concesión del recurso de casación, como sobre su denegación, determinación esta última que, en ese orden de ideas, no puede arrogarse para sí el magistrado ponente, desde luego que si así fuese, surgirían los contrasentidos que en la citadas providencias se pusieron de presente. 3.
Como en el asunto de esta especie la providencia impugnada fue dictada únicamente por el Magistrado Ponente, ha de concluirse que la decisión sobre la concesión del recurso de casación no ha sido cabalmente proferida, siendo, pues, prematura la así tomada, razón por la cual debe remitirse al Tribunal de origen las diligencias traídas a esta Corporación, para que aquél expida la resolución pertinente.
D E C I S I O N: En armonía con lo expuesto la Corte, se INHIBE para pronunciarse en relación con la providencia impugnada. En consecuencia, remítanse al Tribunal estas diligencias para que resuelva lo pertinente. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado 1 4 JACR. Exp. 00147-01