Micelio
A-158-2001 [7241-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil uno (2001). Ref: Exp. 76001310301019957241-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada con el fin de sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, en descongestión, dentro del proceso de pertenencia que la recurrente PAULINA ORTIZ DE BELTRAN promovió contra la FUNDACIÓN CAICEDO GONZALEZ y PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES La demandante solicitó declarar en su favor, frente a los demandados, que por prescripción extraordinaria adquirió el dominio de un predio urbano situado en la carrera 56 oeste número 7-199 de Cali, con extensión aproximada de 6.210 metros cuadrados y determinado por linderos especiales. La primera instancia culminó cuando el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali negó tal pretensión, por haber encontrado que al proceso no se arrimó el certificado que exige, para estos casos, el artículo 407-5 del Código de Procedimiento Civil.

La providencia dicha fue apelada por el demandante y el caso llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, en funciones de descongestión, al motivar su fallo, encontró idóneo el certificado, por lo que estudió las pruebas documentales y testimoniales, concluyendo al final que la demandante, en razón de haber ocupado el inmueble junto con su cónyuge hasta cuando éste murió en 1996, mal pudo ser poseedora exclusiva antes de ese momento y, en consecuencia, confirmó lo resuelto en primera instancia aunque por razones distintas a las expuestas allí. Admitido el recurso de casación interpuesto por el demandante contra el pronunciamiento del Tribunal, dicho recurrente presentó la demanda de casación que la Corte califica ahora.

SE CONSIDERA 1.- Es harto conocida la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, así como el carácter formalista y dispositivo que lo distingue. Tales particularidades han servido para concluir, siguiendo a la ley, que, en términos generales, la demanda mediante la cual se sustente el antedicho recurso debe cumplir los requisitos de forma que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo la referida norma, se ha dicho que la demanda de casación, siempre y en todo caso, deberá exponer los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa; que si ella acusa a la sentencia de ser violatoria de una disposición de derecho sustancial, tendrá que señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, siendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, el recurrente estime violada; que si la violación se atribuye a error de hecho, y manifiesto, en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el impugnante demuestre tal especie de yerro; y que, en fin, cuando el quebranto provenga de error de derecho, a él le obliga no sólo indicar las normas de carácter probatorio que considere infringidas sino también explicar en qué consiste la infracción. 2.- De los tres cargos que contiene la demanda de casación, el primero y el tercero acusan defectos de forma que los tornan inadmisibles. 2.1 El cargo primero, que se entiende lanzado en el marco de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, porque el censor no lo precisa, sindica al fallo del quebranto indirecto de normas sustanciales por inaplicación de los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución, “al no concederle valor probatorio a la prueba testimonial aportada por la accionante, la cual nunca se discutió en el recurso de alzada, porque la impugnación iba dirigida contra el certificado del folio de matrícula inmobiliaria que según el a-quo no reunía los requisitos que para este tipo de procesos son necesarios”.

Habiendo sido denunciado el que la doctrina llama vicio de valoración probatoria, por haberle negado el Tribunal, según el atacante, “valor probatorio a la prueba testimonial aportada” por la parte demandante, era de su cargo indicar las normas de ese carácter que entiende infringidas; como así no lo hizo, es claro que incumplió el deber establecido en el artículo 374, parte final del último inciso.

La sola enunciación del artículo 29 de la Constitución no suple la falencia anotada, como quiera que esa norma, en sí misma considerada, por el carácter general y abstracto que la distingue, es insuficiente para establecer cuáles normas probatorias son las infringidas desde el punto de vista del recurrente. 2.2 El cargo tercero también se entiende formulado en el cauce del artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil, dado que, igual que el primero, no precisa la causal.

Aparece titulado como “VIOLACION INDIRECTA POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL” y, al desarrollarlo, se reprocha al fallo por haberle dado pábulo a la versión de Pedro González, a quien el censor tilda de interesado en las resultas del proceso “y de igual manera los demás deponentes”, que no identifica. Por otra parte, sin determinarla, arguye que la “prueba testimonial ” acercada por la parte demandante favorece su interés y, reconociendo que no es oportuna la solicitud de pruebas, presenta, para que la Corporación “se sirva darle el valor suficiente”, un documento manuscrito, advirtiendo que “apareció en estos últimos días”.

Como texto legal infringido, el recurrente cita sólo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Puede afirmarse que el cargo no cumple el deber de citar la norma de derecho sustancial que estima violada, como también que no satisface el de ser claro y preciso al exponer los fundamentos de la acusación. En lo que resulta aún más grave como defecto de forma, el recurrente insinúa falta de apreciación de las pruebas en su conjunto, sin determinarlas.

Y todo sin recordar la soslayada petición de prueba que introduce el impugnante en el cargo, que, a decir verdad, es más un alegato de instancia que otra cosa. 3.- Siendo claro que los cargos primero y tercero de la demanda de casación no reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se ve obligada a inadmitirlos de conformidad con lo previsto en el ibídem 373-4.

Ella admitirá entonces solo el cargo segundo y de la demanda que lo contiene dará traslado a la parte opositora. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO ADMITE los cargos primero y tercero de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior de Antioquia, de fecha 28 de agosto de 2000, dentro del proceso ordinario propuesto por PAULINA ORTIZ DE BELTRAN frente a la FUNDACION CAICEDO GONZALEZ y PERSONAS INDETERMINADAS.

Cumplidos como se hallan en el cargo segundo de dicha demanda los requisitos formales, de él se ordena dar traslado por quince (15) días a cada opositor que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que formule la respuesta.

NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 16 9 N.B.S. Exp. 14037.