Micelio
A-158-2000 [2539]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno Santafé de Bogotá, D.C. veinte (20) de Junio de dos mil (2.000).- Referencia: Expediente No. 2539 1. Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte demandante, en este proceso ordinario instaurado por JOAQUIN RONDON MARTINEZ contra FEDERACION NACIONAL DE ARROCEROS, el cual versa sobre la responsabilidad civil de ésta por abuso del derecho derivado de la denuncia penal que formuló contra aquél a propósito del trámite y definición de una querella de policía. La sentencia recurrida fue dictada por la Sala Civil de Antioquia y confirmó el fallo de primera instancia; en ella se examinó la cuestión según el comportamiento del denunciante en el ámbito penal y concluyó que no se dan los elementos requeridos para estructurar tal abuso, ni la consecuente obligación de reparar perjuicios. 2.

Precisado lo anterior, con vista en la demanda con que se sustenta la impugnación, la Corte observa y concluye lo siguiente: Toda demanda de casación debe cumplir unos requisitos formales, cuyo acatamiento es el que permite la subsiguiente tramitación y definición del recurso. Entre ellos, cuando el respectivo cargo se encauza por la causal primera de casación y se denuncia la violación de las normas sustanciales como consecuencia de error de hecho en la apreciación de determinada prueba, se halla que el recurrente debe especificar ésta y demostrar el error, empeño en el cual no basta con remitirse a una actuación de orden general o a una prueba genéricamente considerada, puesto que resulta indispensable contrastar concretamente lo que el medio de convicción denota con lo que de ella dedujo o dejó de deducir el fallador.

De ese modo, un cargo carece del requisito de la demostración del error si apenas se menciona la prueba pero no se contrasta con las conclusiones de la sentencia acusada, en el bien entendido que por razón del principio dispositivo de que se halla impregnado el recurso, le está vedado a la Corte hacer ese escrutinio, por si misma, para hallar, a su acomodo, el error de apreciación en que supuestamente incurrió el fallador.

Es de cara a la sentencia impugnada que se debe señalar y explicar el error que se denuncia, sin que tampoco sea suficiente remitirse a otras alegaciones propuestas en las instancias, de las cuales no se da expresa cuenta en el desarrollo del cargo para que se pueda identificar con exactitud el yerro. En el único cargo propuesto en este caso, no se explica desde el punto de vista fáctico, ni menos la consecuencia jurídica respectiva, de dónde surgen las equivocaciones que en él se apuntan al fallador; el desarrollo del mismo semeja un alegato de instancia en el cual el recurrente hace un recuento general de distintos hechos y actuaciones de la querella policiva que dio origen a la denuncia penal en su contra, pero de ninguna manera se conectan con las consideraciones y el resultado de la sentencia impugnada, ni se explica por qué su apreciación configura el un error manifiesto de hecho.

El cargo dice que el Tribunal dejó de ver toda la querella policiva y que en ella se edificó la alegación en audiencia, por lo que, además de remitirse a una actuación en general, no las contrasta para nada con la sentencia; tanto, que no se hace ninguna confrontación entre lo que supuestamente dejó de apreciar el sentenciador y lo que éste consideró y dedujo para concluir que no se estructuran los elementos de la responsabilidad civil objeto de litigio; en últimas, se retrajo de la querella policiva fuente de la denuncia penal, y se olvidó el impugnante del abuso del derecho, por una supuesta denuncia penal temeraria, siendo éste el verdadero objeto de litigio y de la definición que obra en la sentencia acusada.

A ese respecto son palabras concluyentes del impugnante “Que a pesar de haberse centrado mi alegato en la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2.000 (sic), de que trata el artículo 360 de C. de P. C., en la prueba reina (…) como es la querella policiva tramitada ante la Alcaldía de Ambalema, esta no hubiera sido apreciada por el Tribunal …”. 3.

Desde esa perspectiva, entonces, puede afirmarse que la demanda de casación carece de precisión, claridad y fundamentación, que son, entre otros, requisitos formales de la misma que reclama el artículo 374 del C. de P.C., por lo que ante su ausencia debe la Corte declarar desierto el recurso, de conformidad con lo dispuesto, pues tal es la consecuencia que dispone el inciso 4º del artículo 373 ibídem.

Decisión: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso arriba referido, y ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.. Notifíquese SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 6 SFTB.

Exp. 2539