CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. CC-7707 Decídese el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiuno y Primero Civiles Municipales de Barranquilla y Cartagena, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo incoado por EZEQUIEL CABARCAS GONZALEZ contra ASTRID MONTES CAMELO.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda presentada para obtener el cobro compulsivo de un título valor, letra de cambio, el ejecutante manifestó que la demandada se encontraba “domiciliada” en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual en el acápite respectivo señaló que los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, a quienes efectivamente se dirigió, eran los competentes para conocer en “virtud del domicilio y residencia de la ejecutada”. 2.- Previo reparto, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto de 15 de marzo de 1999, se declaró incompetente para conocer, al considerar que la competencia territorial se encontraba atribuida a los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena, a donde ordenó remitir el proceso, por ser allí el lugar pactado para el “cumplimiento de la obligación”. 3.- Llegadas las diligencias a su destino, el Juzgado Primero Civil de la mencionada ciudad, mediante auto de 31 de mayo de 1999, no avocó su conocimiento y dispuso remitirlas a esta Corporación para lo pertinente, al observar que la “demandada…reside en la ciudad de Barranquilla”.
SE CONSIDERA 1.- Se advierte, primeramente, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el art. 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- En el presente caso el objeto jurídico del proceso se encamina a obtener el cumplimiento forzado del derecho literal y autónomo incorporado en un título valor, pero los jueces involucrados en el conflicto se han abstenido de asumir su conocimiento, frente a la confrontación de tesis sobre si para determinar la competencia territorial, debe abandonarse la regla general según la cual el demandado debe ser llamado ante el juez de su domicilio, para, en su lugar, hacer prevalecer el lugar donde debe cumplirse o ejercitarse el derecho. 3.- La competencia, es decir, la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.
El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1o. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5o. del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante. 4.- Por lo tanto, como las distribución de la competencia no la deja el legislador al capricho del juez ni a la voluntad de las partes, sino que obedece a disposiciones de carácter público que, como tales, son de obligatoria observancia, esta Corporación ha reiterado en forma constante y uniforme que las reglas contenidas en los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sólo deben tenerse en cuenta cuando se trata de la satisfacción voluntaria del derecho literal y autónomo incorporado en un título valor, pero no para determinar la competencia territorial cuando se pretende el cobro compulsivo del mismo.
Aceptar lo contrario implicaría renunciar el Estado a la distribución de la competencia para dejarla en manos de los particulares, sin parar en mientas que si en previsión de esas circunstancias el legislador señaló que para efectos judiciales, tratándose de contratos, la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita (artículo 23, numeral 5º, del C. de P. C.), con mayor razón debe desecharse, para esos mismos efectos, el lugar “voluntariamente” señalado por las partes para el cumplimiento o ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en un título como el ahora presentado para recaudo ejecutivo.
En efecto, en providencia de 28 de abril de 1994, la Corte reiteró que “Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor…, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la ación de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral primero como regla general que, salvo disposición en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los ‘procesos contenciosos’, al acogerse allí el principio actor sequitor forum rei”, doctrina que aparece ratificada en reciente pronunciamiento�. 5.- Planteadas como se encuentran las cosas, no cabe duda que el competente para conocer de la presente ejecución es el juez del lugar donde la demandada tienen establecido su domicilio, conforme lo indicó el demandante, y no el del lugar donde debe cumplirse o ejercitarse el derecho incorporado en el título valor traído como base de ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, es el competente para conocer del proceso ejecutivo incoado por EZEQUIEL CABARCAS GONZALEZ contra ASTRID MONTES CAMELO. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Auto de 6 de junio de 1997, expediente No. 6685. JFRG. CC-7707 �PÁGINA �6� �PÁGINA �7�