CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D. C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref.: Expediente Nº 7196 Se decide lo pertinente frente al recurso de reposición interpuesto por CELMIRA SANDOVAL DE BEJARANO, JORGE ENRIQUE BEJARANO SANDOVAL y HUMBERTO BEJARANO SANDOVAL contra el auto de 23 de junio de 1.998, por medio del cual se declara inadmisible, por hallarse en estado de deserción, el recurso extraordinario de casación interpuesto por estos contra la sentencia de 3 de abril del corriente año, pronunciada por el Tribunal Superior de Distrito de Cali, dentro del proceso de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia adelantado por LUZ MARY SANCHEZ RENGIFO frente a los señores JORGE ENRIQUE BEJARANO SANDOVAL, HUMBERTO BEJARANO SANDOVAL, en su condición de herederos de JORGE ENRIQUE BEJARANO DURAN, a los herederos indeterminados de éste, a la cónyuge CELMIRA SANDOVAL DE BEJARANO y a HOLMES HERNAN y ALBERTO SANCHEZ RENGIFO como herederos de REINALDO SANCHEZ y a los herederos indeterminados de éste; finalmente contra la cónyuge de este último EMERITA RENGIFO DE SANCHEZ.
ANTECEDENTES 1.- La Sala en la providencia recurrida, observó que el Tribunal no hizo pronunciamiento sobre el suministro de copias para el cumplimiento de la sentencia, no obstante que las decisiones adoptadas en ella no concernían de manera exclusiva al estado civil, por llevar aparejados efectos patrimoniales concretos que habían sido acumulados; el recurrente por su parte no procuró el suministro de lo necesario para expedirlas, ni ofreció prestar caución para suspender sus efectos e impedir su cumplimiento. 2.- Como fundamento de su solicitud sostiene en resumen el recurrente que “si bien es cierto en el presente se acumularon tres acciones como fueron la impugnación, filiación y petición de herencia, no es cierto que el cumplimiento de estas se pueda llevar a cabo por separado; es decir, que para la ejecución de la sentencia de petición de herencia ha de quedar en firme la calidad de estado civil, hecho que no ha ocurrido en el presente, pues ha sido el epicentro del recurso”. 3.- Cumplido el trámite dispuesto por el artículo 349 del C. de P. Civil, corresponde decidir la reposición interpuesta previas las siguientes CONSIDERACIONES: a.- Es imperativo el artículo 371 del C. de P. Civil al disponer, refiriéndose al recurso de casación, que “la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla”.
Debe entenderse el precepto, en el sentido de que la ley no atribuye en principio eficacia suspensiva a la concesión del recurso de casación, es decir, que las determinaciones adoptadas en la sentencia que es objeto del recurso deben cumplirse, no obstante que se encuentre en trámite el recurso extraordinario, claro está, sin perjuicio de que el recurrente pueda impedir temporalmente ese cumplimiento anticipado, otorgando para ello una caución que garantice el pago de los perjuicios que con el retardo en la ejecución del fallo se causen a la parte favorecida; de no ocurrir esto último, el cumplimiento de la sentencia debe ser dispuesta de oficio, según se desprende del mismo artículo 371 citado, al señalar que el Tribunal, en el auto que conceda el recurso, ordenará que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, y si no lo hace y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, so pena de la deserción subsiguiente que habrá de declararse.
El silencio del interesado le conlleva esa consecuencia adversa, y así lo ha expresado reiteradamente la Corte: “…cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias con tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecutarse.
Dicho de otro modo, el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de una norma tal está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo le exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador” (Auto de 22 de octubre de 1990). b.- Siendo el efecto devolutivo el régimen normal que corresponde según lo anotado, es necesario destacar sinembargo, que existen tres casos específicos en los que la propia ley acepta un régimen especial suspensivo, y se presenta solamente al tenor del mismo artículo 371 citado, cuando la sentencia recurrida verse “exclusivamente” sobre el estado civil de las personas; cuando sea meramente declarativa, caso en el cual al no implicar acto material alguno de cumplimiento y limitarse a reconocer un derecho al demandante, no es ejecutable, y finalmente cuando sea recurrida por ambas partes. c.- El fallo del Tribunal Superior de Cali materia de éste recurso, al confirmar en lo pertinente la declaración de la filiación paterna extramatrimonial demandada, proferida por el a quo, igualmente acogió la acción de petición de herencia incoada y dispuso la restitución a la demandante de la parte de los bienes que integran su herencia. Es decir, la sentencia impugnada no solo definió la paternidad pretendida, sino que impuso una condena de contenido patrimonial a la parte demandada, por lo que no puede sostenerse que la decisión sea meramente declarativa.
La pretensión patrimonial acumulada supone la posibilidad de cumplimiento del fallo proferido, lo que implica que no se pueda tramitar el recurso de casación sin antes haber satisfecho la carga procesal pecuniaria destinada a la expedición de las copias, para que tal actuación pueda surtirse, dado que tampoco los recurrentes ofrecieron prestar caución para suspender sus efectos e impedir su cumplimiento. d.- Finalmente, en la suerte del recurso de casación no ha de mirarse como incidente la efectividad en la ejecución de que sea susceptible la sentencia impugnada; es suficiente la posibilidad de imprimirle actualidad a la condena impuesta, para considerársele apta para cumplirse, de lo que se deriva la necesidad de que quien recurre satisfaga la carga procesal que viene de analizarse.
DECISION Las razones expuestas son suficiente para que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria - RESUELVA: 1.- Mantener en todas sus partes el auto de veintitrés (23) de junio del año en curso, mediante el cual declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por CELMIRA SANDOVAL DE BEJARANO, JORGE ENRIQUE BEJARANO SANDOVAL y HUMBERTO BEJARANO SANDOVAL interpuesto por estos contra la sentencia de 3 de abril del corriente año, pronunciada por el Tribunal Superior de Distrito de Cali, dentro del proceso de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia adelantado por LUZ MARY SANCHEZ RENGIFO frente a los señores JORGE ENRIQUE BEJARANO SANDOVAL, HUMBERTO BEJARANO SANDOVAL, en su condición de herederos de JORGE ENRIQUE BEJARANO DURAN, a los herederos indeterminados de éste, a la cónyuge CELMIRA SANDOVAL DE BEJARANO y a HOLMES HERNAN y ALBERTO SANCHEZ RENGIFO como herederos de REINALDO SANCHEZ y a los herederos indeterminados de éste; finalmente contra la cónyuge de este último EMERITA RENGIFO DE SANCHEZ. 2o.- Reconócese personería suficiente y dentro de los términos y facultades del poder, (folio 16), al doctor HERNANDO BENAVIDEZ BECERRA para actuar en sustitución del doctor SANTIAGO LOPEZ SALAMANCA, quien venía actuando en nombre y representación de CELMIRA SANDOVAL DE BEJARANO, HUMBERTO y JORGE ENRIQUE BEJARANO SANDOVAL.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � �PÁGINA � �PÁGINA �9� N.B.S. Exp. 7196