Micelio
A-157-2001 [11001020300020020011901]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

TUTELA 2312 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).l Ref: No 11001 02 03 000 2002 0011901 Se decide el recurso de súplica impetrado contra el auto del 24 de junio de 2002 mediante el cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda de exequátur que por apoderado judicial elevaron MARIA PAULINA ZAPATA y MINEO ONOSE.

ANTECEDENTES En la demanda se alude al matrimonio civil celebrado en Japón y registrado en Colombia, de MARIA PAULINA ZAPATA y MINEO ONOSE, quienes por mutuo acuerdo se divorciaron. En los hechos textualmente se indica que “los esposos Onose Zapata, de común acuerdo, decidieron divorciarse y para tal fin, con fecha 16 de febrero de 2000, presentaron ante el Alcalde de Matsudo prefectura de Chiba, Japón, la solicitud de su divorcio la que les fue aceptado (sic)”.

Y en el Petitum solicitan que se declare que el divorcio efectuado ante el juzgado de Familia de Tokio y aceptado el 20 de enero de 2000 por los aludidos esposos produce efectos en Colombia. Aportan con la demanda varios documentos junto con su traducción oficial, de todo lo cual concluyó el magistrado ponente en el auto objeto de impugnación, que el documento del 20 de enero de 2000 a que se refiere la demanda contiene una simple mediación de divorcio y no es la sentencia de divorcio.

Pero si se aceptara que lo fuera, de todos modos no aparece constancia de que se encuentre ejecutoriada. Rechazó, por tanto, la demanda de exequátur. EL RECURSO En tiempo, el apoderado de los interesados interpuso recurso de súplica contra la providencia referida, para alegar que el documento que presentó sí es una sentencia y allí se lee que “el declarante y la otra parte se divorcian por mediación en el día de hoy”, y que se trata de un “proceso concluido” como textualmente se tradujo de lo que se dijo en la copia de la sentencia en japonés. CONSIDERACIONES 1.

El recurso de súplica impetrado es procedente por cuanto, según lo señala el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio de impugnación procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, como éste que rechazó la demanda, por así disponerlo el numeral 1º del artículo 351 del mismo estatuto. 2. Contiene la providencia impugnada un criterio basado en lo que la misma demanda dio a entender, es decir, que el divorcio se “solicitó” el 16 de febrero de 2000 ante el Alcalde de Matsudo y que lo que ocurrió en el juzgado de familia –a que alude el documento del 20 de enero de 2000 que el apoderado denomina sentencia- fue una simple mediación, esto es, un intento de arreglo amistoso entre los cónyuges, mediación que como corolario produjo los “artículos de mediación”, el acuerdo mismo a que ellos llegaron.

Sin embargo, de la lectura de las piezas que acompañan la demanda la Sala considera que la decisión sometida a exequatur a que alude el documento del 20 de enero tiene los alcances de una sentencia para los efectos del denominado pase, porque el “certificado de recepción” a que se refiere la demanda cual si fuese una solicitud de divorcio (presentado el 16 de febrero de 2000), realmente es una “denuncia” de divorcio, esto es, un anuncio ante el alcalde de Matsudo de una decisión tomada antes; y además en el “extracto de registro de familia” de Mineo Onose se indica que el divorcio se “efectuó” por mediación el 20 de enero de 2000 (fecha del documento que se califica de sentencia) y el acto fue “denunciado” (que no solicitado) el 16 de febrero de 2000.

Pero lo que si no aparece demostrado es el requisito de la ejecutoriedad de la providencia. Pues la denominación de “proceso concluido” que figura encabezando el documento no indica, en el lenguaje forense de estas latitudes, nada distinto de un proceso que terminó, pero no de que contra la sentencia que le puso fin, no halla recursos o medios de impugnación aún por surtirse.

Es carga probatoria de los interesados acreditar ese supuesto de hecho que sirve de sustento al derecho que persigue, esto es, que la sentencia o providencia con ese carácter está ejecutoriada en el sentido de que contra ella no caben recursos y por tanto es definitiva. Por lo expuesto se resuelve CONFIRMAR el auto del 24 de junio de 2002 mediante el cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda de exequátur que por apoderado judicial elevaron MARIA PAULINA ZAPATA y MINEO ONOSE.

NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 1 J.S.B. Exp. 00119-01 _1080635310.doc