Micelio
A-157-2000 [0095]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Santafé de Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 0095 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil Municipal de Amagá (Antioquia) y Trece de Familia de Medellín, referido a la facultad legal para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES 1.- NELIDA MARIA RESTREPO ESCOBAR, en nombre de su hija menor de edad xxxxxxxxx presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Luis Guillermo Alvarez, respecto de cuota alimentaria que se acordó en audiencia de conciliación de la que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolivar, lo cual hizo ante el Juzgado Civil Municipal de Amagá tras señalar esa localidad como la residencia de la menor y “la vecindad de las partes”, y así mismo indicó que es la ciudad de Medellín el lugar para recibir notificaciones el demandado, circunstancia que dio lugar a que el citado despacho declarara su falta de competencia por considerar que el factor territorial en este asunto lo determina el domicilio del demandado, por lo que remitió la actuación al Juzgado Civil Municipal (reparto) de esa capital que la rechazó por carecer de jurisdicción y la envió entonces a los Juzgados de Familia de esa ciudad. 2.- El Juzgado Trece de Familia de Medellín, a quien por reparto correspondió conocer de la referida petición, en auto calendado el pasado 25 de abril, adujo que inicialmente el proceso ejecutivo de alimentos se tramita en el mismo expediente en el que se fijaron, pero que si éste ha sufrido modificaciones, de la demanda debe conocer el juez del domicilio actual del menor demandante, por lo cual no aceptó la competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación para dirimir el referido conflicto.

CONSIDERACIONES 1. El conflicto de que aquí se trata tiene como piedra angular de discusión el factor territorial que se impone en asuntos relacionados con la ejecución de alimentos, de manera que mientras el Juez Civil Municipal de Amagá le imprime el tratamiento general de los asuntos contenciosos para deducir que el juez competente es el del domicilio del demandado, el Juzgado Trece de Familia de Medellín resalta, en cambio, el fuero especial del demandante, para indicar que siendo el acreedor un menor de edad, la competencia territorial se asigna por el domicilio de este último. 2.

Para definir cuál de los despachos judiciales tiene razón, basta recordar que, en efecto, en los asuntos como del que aquí se trata, el conocimiento de la demanda compete al Juez de Familia del domicilio que tengan quienes por esta vía piden el cumplimiento de la prestación alimentaria cuando los acreedores son menores de edad, como así lo dispone el artículo 8° del decreto 2272 de 1989, en concordancia con el artículo 152 del Código del Menor. 3.

Por consiguiente, la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Civil Municipal de Amagá es desacertada, porque en los términos de la demanda que alude a la competencia de éste por la vecindad de las partes, se involucra en esas expresiones el domicilio de la menor demandante, por lo que es preciso concluir que estuvo bien dirigida la demanda; de allí que se haya equivocado manifiestamente el referido despacho judicial, el que sin advertir tan elemental y precisa regla, decidió desprenderse del conocimiento del caso invocando el fuero del domicilio del demandado, el cual, según lo anotado, no viene a ser factor definitorio alterno o concurrente de la competencia en lo que a este caso concierne. 4.

Por consiguiente, se decidirá el conflicto en el sentido de decir que es el Juez Civil Municipal de Amagá, quien debe conocer de la demanda en cuestión. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1. Declarar que al Juez Civil Municipal de Amagá (Antioquia), le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento del proceso en referencia 2. Remítase la presente actuación a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Trece de Familia de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGUELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.