Micelio
A-156-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Decreto 528 de 1964Ley 105 de 1931

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996) Ref: Expediente No. 6088 Provee la Corte en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sala de Familia-, el 21 de marzo de 1996, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por la Defensoría de Familia -Regional Sucre-, en representación del menor CARLOS ALFREDO CANCHILA ROSARIO contra RAFAEL ALFREDO SANTOS HORTA.

I.

ANTECEDENTES 1. En virtud de apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1995 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esa ciudad -Sala de Familia-, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró que el menor Carlos Alfredo Canchila Rosario es hijo extramatrimonial de Rafael Alfredo Santos Horta, quien no tiene el ejercicio de la potestad parental sobre el citado menor.

Además, condenó al demandado al pago de alimentos a favor de Carlos Alfredo Canchila Rosario como hijo suyo, en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual, que ha de cancelarse dentro de los cinco primeros días de cada mes calendario, a la madre, Ledis Leonor Canchila Rosario (fls. 23 a 34, C. 2). � 2. El demandado, en memorial visible a folio 35 del cuaderno No. 2, interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sala de Familia-, el 21 de marzo de 1996 en este proceso, el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en auto de 12 de abril de 1996, que aparece a folio 38 del cuaderno citado, recurso sobre cuya admisibilidad se decide ahora por la Corte.

II. CONSIDERACIONES 1. En relación con los efectos de la concesión del recurso extraordinario de casación, ha de observarse que: 1.1. Como se sabe, este recurso, a diferencia de lo que al respecto preceptuaron la Ley 105 de 1931 y el Decreto 528 de 1964,a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil expedido mediante Decretos 1400 y 2019 de 1970, es decir, desde el 1o. de julio de 1971, no es de efecto suspensivo, sino devolutivo, lo que significa que, como regla general la concesión de dicho recurso no impide que la sentencia impugnada se cumpla, a menos que se trate de fallo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, o cuyo contenido sea meramente declarativo, o cuando hubiere sido recurrido en casación por ambas partes, conforme a lo preceptuado por el artículo 371 del actual Código de Procedimiento Civil. 1.2.

En ese orden de ideas, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que, en el mismo auto en que se conceda el recurso de casación, ha de ordenarse al recurrente suministrar lo necesario para la expedición de las copias que el Tribunal determine, para ser enviadas luego al juez de primera instancia a fin de que se le dé cumplimiento al fallo impugnado. 1.3.

No obstante, la ley concede al recurrente el derecho a solicitar que se suspenda la ejecución del fallo atacado, previo el ofrecimiento y prestación de una caución, cuyo monto y naturaleza serán fijados por el Tribunal para que se constituya dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que concede el recurso, caución ésta que tiene por objeto garantizar el pago de los perjuicios que la suspensión de la ejecución de la sentencia pueda ocasionar a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que pudieren percibirse durante aquélla. 2.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, una vez concedido el recurso de casación por el Tribunal, corresponde a la Corte proveer sobre su admisibilidad, previo el análisis de toda la actuación surtida desde su interposición, lo que significa que ha de examinarse si fue interpuesto por quien se encuentre legitimado para el efecto, si la sentencia recurrida es de aquéllas respecto de las cuales es procedente este recurso extraordinario, si se alcanza la cuantía del interés para recurrir, si llega a la Corte en estado de deserción o no y, en general, la legalidad de toda la actuación cumplida hasta ese momento. 3.

Aplicadas las nociones precedentes al caso sub-lite, encuentra la Corte que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sala de Familia-, el 21 de marzo de 1996 en este proceso, no puede ser admitido, por cuanto: 3.1. En la sentencia impugnada, además de declarar que el menor Carlos Alfredo Canchila Rosario es hijo extramatrimonial de Rafael Alfredo Santos Horta, se condenó a éste al pago de alimentos a favor de aquél, en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual (numeral 4o., parte resolutiva de la sentencia mencionada, fl. 34, C.2). 3.2.

El demandado Rafael Alfredo Santos Horta, con legitimación para ello, interpuso contra la sentencia aludida el recurso extraordinario de casación, sin solicitar la suspensión de la ejecución del fallo, ni ofrecer la prestación de caución para el efecto (fl. 35, C.2). 3.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sala de Familia-, en auto de 12 de abril de 1996, concedió el recurso de casación interpuesto por el demandado, sin ordenar la expedición para el cumplimiento de la sentencia recurrida, pese a lo cual el recurrente no solicitó su expedición suministrando lo indispensable para ello, con lo cual incumplió la carga procesal que sobre él pesa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 371, inciso 4o. del Código de Procedimiento Civil. 3.4.

En tales condiciones, resulta evidente que el recurso de casación a que se ha hecho referencia, no podía ser concedido por el Tribunal, ni puede ser ahora admitido a trámite por la Corte, por cuanto llega a esta Corporación en estado de deserción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Inadmítese el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL ALFREDO SANTOS HORTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sala de Familia-, el 21 de marzo de 1996, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial del menor CARLOS ALFREDO CANCHILA ROSARIO, promovido contra el recurrente por la Defensoría de Familia con sede en esa ciudad.

En consecuencia, declárase la deserción del recurso de casación mencionado. En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � � � HMN �página \* arábico�1� Exp. 6088 �página \* arábico�2�