0 fl RELATOR A CMVML Y AGP REA. •^ N°. IN sERNO FECHA ca^t? ® ^+ i &• f ue, i rn ! r ^ t1 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil seis (2006). Ref.: exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-00 Decide la Corte sobre el impedimento manifestado por los H. Magistrados Manuel Isidro Ardila Velásquez, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Silvio Fernando Trejos Bueno y César Julio Valencia Copete, para conocer de este recurso de revisión.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2002, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda promovida en el proceso de rendición de cuentas promovido por el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol — Foncoeco - contra Ecopetrol S.A. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 22 de mayo 1 NO ' ' - Rpú6Cca de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civi! de 2003 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó a la demandada que rindiera las cuentas que le fueron requeridas. 2.
Contra esa sentencia del Tribunal Superior de Bogotá hubo una acción de tutela propuesta por Ecopetrol S.A., de la que conoció la Sala de Casación Civil de la Corte. 3. La Sala, con la participación de los H. Magistrados que suscriben la declaración de impedimento, determinó que el Tribunal había incurrido en 'vía de hecho' en el pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, y así lo declaró en el fallo de tutela de 6 de agosto de 2003, que clausuró el reclamo constitucional.
Luego de indagar la Corte sobre la legitimación que asiste a la demandada en el juicio de rendición de cuentas, dijo entonces: "Delanteramente, debe dejarse sentado que no hay ninguna base jurídica, o por lo menos no se invocan en el fallo del tribunal, para deducir que se pueda constituir un fondo sin autorización o participación de Ecopetrol; los antecedentes legales y las actas de la Junta Directiva dan cuenta de la veracidad de este aserto.
"Efectuado el estudio pertinente, se tiene: "a.) Ni leyes ni convenciones de las invocadas disponen imperiosamente la creación de un fondo específico para el manejo y administración de la utilidades que la empresa, en cumplimiento de la voluntad del legislador plasmada en los EVP- 110010203000-2004-00729-00 2 •' Rpú6(ica de CoComóia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil estatutos otorga a sus trabajadores en cada ejercicio fiscal; en ese sentido el tribunal no ofrece explicación fundada, siendo pertinentes para el efecto la ley 162 de 1948 y el decreto 2039 de 1956.
"b.) Está en cabeza de Ecopetrol conducir las utilidades para cumplir el efecto perseguido por la ley que las permite y autoriza; o dicho de otro modo, no queda al arbitrio de los trabajadores, y menos de un grupo reducido y limitado de ellos, bien sea que tengan sus contratos de trabajo vigentes o que se hallen terminados de manera definitiva, constituir un fondo unilateralmente sin contar con la intervención y la aceptación de la empresa para desplazarla o sustituirla en el manejo y administración de tal rubro.
"c. -) No hay ninguna base legal, ni el tribunal la menciona, para considerar y deducir que el fondo creado a iniciativa propia y exclusiva de algunas personas con eventuales o ciertos derechos • sobre las utilidades o sus rendimientos con la finalidad de exigir rendición de cuentas a la empresa durante todo el tiempo de la administración de las utilidades, representa a todo el conjunto de los trabajadores, ni para concluir que concurre o desplaza al fondo ECP-19, en el que Ecopetrol estableció el reglamento para el manejo de las mencionadas utilidades como función propia y como una dependencia adscrita a su estructura administrativa.
"d.) No hay disposición legal ni pacto ni acuerdo, sobre el particular nada dio el tribunal que vincule al nuevo fondo creado EVP- 110010203000-2004-00729-00 3 Rpú6fica de Colombia Corte Suprema cíe justicia Sala efe Casación Civil al arbitrio e iniciativa de algunas personas con Ecopetrol, de modo tal que se pueda deducir que está ejerciendo sus funciones administrando para aquel bienes, utilidades o rendimientos de todos los trabajadores, y menos en relación con períodos anteriores a marzo de 1997, fecha de su creación, y que se retrotraen a 1962, cuando ni siquiera tenía existencia jurídica y, por lo tanto, no era sujeto de obligaciones ni derechos.
Esa ausencia de vínculo fue supuesta por el tribunal en la providencia de segunda instancia Y. en consecuencia, esta circunstancia es más que suficiente para deslegitimar a la parte activa como titular del derecho a que Ecopetrol le rindiera las cuentas por el largo período a que se contrae la petición y fue dada la orden. "El sentenciador accionado concluyó lo contrario, sin que haya señalado respecto de cada uno de tales puntos los fundamentos jurídicos o fácticos que avalan su posición, o sea sin dar una fundamentación adecuada como exige cualquier decisión judicial; se aprecian en la motivación del fallo que muchas de las conclusiones centrales se basan en meras afirmaciones, por consiguiente sin consignar razones que sirvan de respaldo a las mismas, como ocurre, por ejemplo, cuando le otorga al fondo así constituido la representación de todos los trabajadores y extrabajadores que tienen derecho a utilidades "Las consideraciones del tribunal no colman ninguna de las carencias señaladas atrás, dándose, entonces, de este modo un defecto sustantivo en la providencia -ausencia de normas legales o acuerdos convencionales que tengan la entidad de atar a las EVP- 110010203000-2004-00729-00 4 Rgpú6Cica de Colombia 3 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil partes vinculadas en la contención procesal- y fáctico en la verificación de la participación de Ecopetrol para todos los efectos, que sirvan para fundamentar la sentencia en el delicado punto de la legitimación en la causa por activa; de donde es dable verificar, a ojos vistas, que incurrió en vías de hecho que deben ser corregidas a través del mecanismo excepcional y extraordinario de la acción de tutela, en atención a que, respecto al aludido fallo, no existe otro medio judicial de defensa idóneo'. 0 4.
Concluyó la Corte que la ausencia de un vínculo entre la demandante y Ecopetrol, era circunstancia "más que suficiente para deslegitimar a la parte activa como titular del derecho a que Ecopetrol le rindiera cuentas por el largo período a que se contrae la petición y fue dada la orden',' a lo cual añadió una censura al Tribunal porque no consignó las razones para otorgar al Fondo demandante %a representación de todos los trabajadores y extrabajadores que tienen derecho a utilidades'. • Ordenó entonces la Sala de Casación Civil que el Tribunal dictara` una nueva sentencia que se ajuste a derecho teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, o sea, precedida de fundamentos jurídicos adecuados y que constituyan verdadera respuesta al derecho disputado entre las partes'. 5.
El demandante Foncoeco impugnó la sentencia de tutela y la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante providencia de 17 de septiembre de 2003 revocó la decisión de la Sala de Casación Civil que había concedido el amparo. EVP- 110010203000-2004-00729-00 5 K ', • Rgpú6lica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6. Ecopetrol propuso entonces el presente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, epílogo del proceso de rendición de cuentas promovido por el Fondo Cooperativo Multiactivo de Participación de Utilidades de Extrabajadores y Trabajadores de Ecopetrol "Foncoeco", o Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades "Foncoeco" contra Ecopetrol S.A. y Cavipetrol. 7.
Los Magistrados declararon su impedimento con fundamento en la causal 2a. prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que participaron " en la Sala que profirió la sentencia de 6 de agosto de 2003, por la cual se resolvió la tutela interpuesta por Ecopetrol contra el fallo que ahora es objeto del recurso de revisión ". la CONSIDERACIONES DE LA CORTE La imparcialidad es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura.
En pos de preservar celosamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función EVP- 110010203000-2004-00729-00 6 pú6Cica de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil jurisdiccional.
El artículo 10 0 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a ser juzgada por "un Tribunal independiente e imparcial.." En el mismo sentido, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Bajo esta perspectiva, cuando se busca la realización plena del principio de imparcialidad, las razones del impedimento no pueden juzgarse exclusivamente desde la percepción del funcionario judicial, es decir, con la mirada interna de la administración de justicia, sino que también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto, así sea puramente conceptual.
En el presente caso, los Honorables Magistrados piden una pausa en su competencia, para lo cual invocan la causal segunda • de impedimento prevista en el artículo 150 del C. P.C., por "haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente" Como se dijo en la recensión, el motivo desencadenante de la declaración de impedimento consiste en que quienes hoy la expresan, participaron en el trámite y decisión de una acción de tutela propuesta contra la misma sentencia dictada en el proceso que ahora transita por la Corte por virtud del recurso extraordinario de revisión. EVP- 110010203000-2004-00729-00 7 Rpú617ca efe Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Para resolver, la Corte sienta como derrotero que cuanto aquí se decida estará guiado de modo exclusivo por los perfiles singulares que presenta el caso.
También es pertinente dejar en claro que no hay razón alguna para que la acción de tutela sea tomada como una instancia, pues hay abundante jurisprudencia que rechaza tal idea. Se resalta, de otro lado, que en este caso la acción de tutela tuvo como objetivo, no el proceso sino la sentencia, y que la causal de revisión planteada, numeral 8° del artículo 380 del C.P.C., igualmente alude a la nulidad originada en la sentencia. De ello emerge que la acción de tutela y el recurso de revisión tienen idéntico objetivo: la sentencia. Juzga la Corte que no obstante el carácter estricto de las causales de impedimento, en el caso presente debe tenerse en cuenta que es evidente la identidad esencial que existe entre el juzgamiento que hubo en sede constitucional y del que se ocupará la Corte en el recurso extraordinario de revisión. Se destaca que en ambas acciones la censura se endereza contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, allá, en la acción de tutela, porque se dice que hubo 'vis de hecho' en el pronunciamiento y acá, en el recurso de revisión, porque se dice que hay nulidad originada en el mismo fallo.
Y la conexidad en la tarea que ocupó a la Corte entonces, y la que luego atenderá es tal, que de manera permanente el recurrente en revisión se remite a las consideraciones que la Corte hiciera al prodigar el amparo constitucional, argumentos que inclusive transcribió a EVP- 110010203000-2004-00729-00 8 pú6Cca cíe Colombia• Corte Suprema de justicia Sala efe Casación Civií espacio.
La interdependencia que hay entre la acción constitucional y el recurso de revisión es en el presente caso de tal magnitud, que en las consideraciones que hizo la Corte para hallar la 'vía de hecho; abundan las referencias críticas explícitas a la labor desplegada por el Tribunal en la sentencia que ahora es materia del recurso extraordinario de revisión. Dicho con otras palabras, el recurso de revisión está conceptualmente estructurado sobre la decisión de tutela en que participaron los H. Magistrados que expresan el impedimento, y ese es el distintivo excepcional del presente asunto.
Así las cosas, si bien la acción de tutela jamás podría aceptarse como una instancia anterior al recurso extraordinario de revisión, objetivamente se producen en el caso que atiende la Corte las mismas circunstancias contaminantes de la imparcialidad que se presentan cuando antes se ha conocido del asunto, pues haber decidido que hubo vía de hecho en el pronunciamiento de la sentencia acusada en revisión, en ejercicio previo de una función jurisdiccional y dados los planteamientos del recurrente, es motivo suficiente como fundamento del impedimento.
Sin admitir que la acción de tutela, corresponda a una instancia anterior, porque en el recurso de amparo las instancias se agotan en el estrado constitucional, mal podría desdeñarse la súplica de los Honorables Magistrados para resignar la competencia en este asunto, y dejar que la duda se apodere del ánimo de las partes, que buscan la intervención de una voluntad nueva que sin prejuicio alguno intervenga para disipar la incertidumbre con el máximo de garantías.
EVP- 110010203000-2004-00729-00 9 Rflpú6(ica de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil No está de más añadir que la expresión de los Honorables Magistrados, en que dicen hallarse vinculados por un juzgamiento anterior, no es apenas un acto formal, sino la genuina exteriorización de la convicción que tienen sobre que lo decidido en la acción de tutela efectivamente los vincula.
Por supuesto que los H. Magistrados que expresaron el impedimento, al hacerlo sabían que la acción de tutela no es una instancia anterior al recurso de revisión, y cómo suponer que lo ignoran; y si a pesar de ello decidieron pedir el relevo para este caso, es porque en su deliberación interna prefirieron atender el mandato de que "los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden i1.
Puestas en esta dimensión las cosas, deberá aceptarse el impedimento planteado por los Honorables Magistrados Manuel Isidro Ardila Velásquez, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Silvio Fernando Trejos Bueno y César Julio Valencia Copete quienes quedarán así marginados del conocimiento de este asunto. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1 Comité de Derechos Humanos, caso Ario 0.
Karttunen contra Finlandia, decisión de 5 de noviembre de 1992. Comunicación No. 387/1989, U.N. Doc. CCPR/C/46/D/387/1989 (1992). EVP - 110010203000-2004-00729-00 10 R'pú6Cica de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil 0 0 Aceptar el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Manuel Isidro Ardila Velásquez, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Silvio Fernando Trejos Bueno y César Julio Valencia Copete.
Notifíquese. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR 7O \\\ SE ALEJANDRO BONIVENTO FERNNDEZ Conjuez RAMON E. MADRIÑAN DE LA TORRE Conjuez DIEGO MORENO JARAMILLO Conjuez EVP - 110010203000-2004-00729-00 11 t► Rpú6Cica cíe Colombia Corte Suprema de justicia Sala efe Casación Civil PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA DO VILLAMIL PORTILLA 0 EVP - 110010203000-2004-00729-00 12