Micelio
A-156-2003 [0103-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D.C., Ref: Exp. No. 1100102030002003-00103-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados 1° Promiscuo de Familia de Girardot y 5° de Familia de Bogotá D.C., despachos pertenecientes a distinto distrito judicial que se niegan a conocer la demanda de alimentos entablada por JOSE VICENTE y CLARA ISABEL VARGAS BORRAY, menores representados por su progenitora, contra JOSE VICENTE VARGAS VILLAMIL.

ANTECEDENTES 1.- Manifestando haber fijado su “residencia” en Girardot, donde habita, junto con sus hijos, los menores demandantes, “a partir del 14 de agosto de 2001”, Isabel Borray Zabala solicitó la fijación de cuota alimentaria en favor de sus representados, con escrito presentado el 27 de noviembre de 2002 al Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad; después, acatando exigencias del juzgado, la actora dijo estar domiciliada “en la carrera 19 N° 37-55 Condominio ‘La Maravilla’ de la ciudad de Girardot” (cuad. 1, f. 52, 53 y 61).

La demanda fue admitida en auto de 16 de diciembre de 2002, por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Girardot, el que libró las comunicaciones orientadas a hacer efectivas las medidas adoptadas y lograr la notificación del demandado. Después, mediante auto de 28 de enero de 2003, dicho juzgado dispuso la remisión del proceso al reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá, D.C., por haber visto que la actora así lo solicitó con memorial del día anterior, en donde afirmó que el siguiente mes radicaría su residencia en dicha capital (cuad. cit, fs. 67 a 69).

A su turno, el Juzgado 5° de Familia de Bogotá declaró carecer de competencia para conocer del proceso, por considerar que los factores que la determinan son los existentes al admitir la demanda y que el cambio de domicilio de la actora no constituye fundamento plausible para declinar el conocimiento del asunto por factor territorial, como lo hizo el funcionario de Girardot.

CONSIDERACIONES 1.- En lo atinente al factor territorial de la competencia, esta Corporación ha repetido que se halla dado por el foro general del domicilio del demandado, cuando no concurran fueros especiales, y que también es verdad que dicha regla, común sin la menor duda, viene a ser atendible solo ante la ausencia de supuestos que abran espacio para la aplicación de otras; es decir, siempre que no haya “disposición legal en contrario” (C. de P. Civil, artículo 23-1), porque si el precepto general choca con otra norma que regula el punto de modo excepcional, aquel factor de competencia tiene que ser establecido siguiendo lo estatuido con alcance especial. 2.- El caso del proceso de alimentos, cuando éste versa sobre la fijación del monto de ellos a favor de menores, constituye, sin duda, por fuerza de la ley, una de las excepciones a la regla general establecida en la citada disposición, de conformidad con la cual el domicilio del demandado es elemento determinante del factor territorial de la competencia: en efecto, la demanda de aquélla especie de procesos deberá ser presentada “ante el Juez de Familia o, en su defecto ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor” (Código del Menor, artículo 139), supuesto excepcional este que no solo constituye disposición legal contraria a la regla común mencionada atrás, sino que, además, está fundada en una circunstancia fáctica diversa a la prevista allí para atribuir la competencia por el factor territorial, como quiera que toma en cuenta, para ese efecto, la residencia de los menores y no el domicilio del demandado. 3.- Si la demanda debe indicar el domicilio del actor y el del demandado, o, en su defecto, la residencia de uno y otro (C. de P. C., art. 75-2), y si las consecuencias de ello fluyen al resolver sobre la admisión de aquella, toca entender que estas devienen justamente del domicilio o la residencia de las partes al presentarla, y, por contera, que los distintos al de esa época, por no responder a la realidad fáctica sobre la cual está concebida la legislación, de ordinario no contribuyen para establecer competencia por ese factor.

Aceptada la competencia por efecto del auto admisorio esta podrá ser alterada por circunstancias sobrevinientes, pero no de cualquier modo, sino siguiendo siempre el camino establecido por la ley para esa secuela, como, por ejemplo, el trazado por los artículos 97-2, 99-8 y 21 del C. de P. Civil. El propio juez, después de admitida la demanda y, por ende, su competencia, no puede desprenderse de ellas como a bien tenga.

Dicho funcionario tiene el poder de manifestar su incompetencia, de manera oficiosa, pero para ser ejercida al momento de recibir la demanda (ob. cit., art. 85, incisos tercero y cuarto), sin que norma alguna lo autorice para así hacerlo en cualquier momento posterior, porque, se repite, la variación de la competencia puede ocurrir solo en casos especiales como los mencionados atrás. 4.- Si la definición del juez competente para conocer de un determinado asunto pasa siempre por las reglas fijadas en la propia ley, y si, por virtud de lo dicho, la respectiva decisión no puede estar sometida al parecer de los funcionarios judiciales, tiene la Corte que ver, por un lado, por así estar afirmado en la demanda, que a su presentación la residencia de los menores es Girardot, Cundinamarca, donde habitan con su madre, y que, por otro lado, la competencia asumida con base en esa información no ha podido ser discutida con arreglo a la vía indicada por el artículo 142-2 del Código del Menor; de tales premisas se extrae, por consiguiente, que carecía el referido Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot de la facultad de declinar en enero del año 2003 la competencia asumida por él en diciembre de 2002.

Erró el Juez 1° Promiscuo de Familia de Girardot al obrar como lo hizo, luego la Corte está obligada a enmendar el desacierto de tal funcionario, quien, en lo relacionado con la competencia, carece de opción distinta al acatamiento del mandato legal. El proceso, en consecuencia, será remitido al funcionario dicho, no sin antes comunicar lo decidido al Juez 5° de Familia de Bogotá D. C. Cabe precisar, además, que, por no recoger el punto que sustenta la presente decisión, en este caso es inaplicable la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989, declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 5 de marzo del año en curso.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juez 1° Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, es quien debe continuar conociendo del proceso referenciado al inicio de este proveído. Ordénase informar lo aquí decidido al Juez 5° de Familia de la capital de la República y remitir el proceso al juzgado que debe continuar conociéndolo.

Notifíquese y cúmplase. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 8 8 J.A.C.R. Exp. 00103-01