CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7609 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por GRACIELA DE JESUS LAVERDE DE RAMIREZ contra el menor DAVID RAMIREZ HOLGUIN, representado por su progenitora, LUZ MARLENY HOLGUIN PIÑEROS.
Para tal efecto, se considera: 1º. Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, el carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación exige que la demanda con la que se sustenta se ciña estrictamente a los requisitos de orden formal previstos en la ley, pues es allí donde se fijan los límites en los cuales debe discurrir la actividad de la Corporación en orden a determinar si la sentencia combatida a través de él se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, sin que por ello le resulte permitido adentrarse en labores de interpretación de tal demanda para llenar sus vacíos o replantear cargos deficientemente formulados.
El art. 374 del C. de P.C. señala los requisitos que deben observarse en dicha demanda y entre ellos consagra el deber de formular por separado los cargos que se proponen contra la sentencia de instancia, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Exige además, que cuando se invoca la causal primera se indiquen las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, requisito modificado por el art. 51 del decreto 2651 de 1.991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1.998, en cuanto dispuso que para el efecto basta enunciar las normas de tal linaje que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas.
Tratándose de la misma causal -primera-, es necesario tener en cuenta también que la infracción de la norma sustancial puede ocurrir de manera directa, o, en forma indirecta, como consecuencia de errores en la apreciación probatoria, especie de quebranto que a su turno puede provenir de error de hecho, o de derecho, hipótesis en la cual debe determinarse la naturaleza del error denunciado y satisfacer las exigencias que para una y otra clase de yerro consagra el art. 374 del C. de P. C. en los siguientes términos: “Cuando se alegue la violación de la norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracción”. 2º. Siguiendo los derroteros trazados por la norma mencionada, se advierte que los cargos primero y tercero de la demanda que se examina no cumplen las exigencias expresadas.
En efecto, En el primer cargo, fundamentado en la causal primera de casación, se denuncia el quebranto de los arts. 248 del C.C. y 5o. de la Ley 75 de 1.968, imputándole al sentenciador incurrir en “ los siguientes errores en la valoración de las pruebas” y caer en “ error de derecho”. Sin embargo, al sustentar la acusación el recurrente se abstuvo de determinar las pruebas en las cuales recayó el yerro enrostrado al sentenciador, ni precisó si éste fue de hecho o de derecho, y menos aún, acató las exigencias relativas a la especie de yerro que le atribuye en su ponderación. Como lo revela la fundamentación del cargo, el impugnante se limitó a afirmar la evidencia del “interés actual” de la demandante para impugnar el reconocimiento del menor demandado, en su condición de ascendiente de quien efectuó tal acto, deducido del perjuicio moral y económico que recibe del mismo, daño que a su juicio también es evidente, “ brota de bulto”, pero no fue aceptado por el tribunal.
Sin embargo, omitió especificar, como era su deber, las pruebas que apuntalan esa evidencia, amén de desdeñar las exigencias relativas al señalamiento de la clase de yerro cometido por el sentenciador en su apreciación y las indicaciones inherentes a la especie de desacierto acusado. Por otra parte, en el cargo tercero, con fundamento en la misma causal, se denuncia la violación de los artículos 179, 180 y 187 del C. de P.C. y 7o. de la Ley 75 de 1.968, ninguno de los cuales es de naturaleza sustancial, pues todos ellos, como se verá, están dirigidos a regular la actividad probatoria.
El artículo 179 declara quiénes están facultados para presentar y solicitar pruebas, consagrando el principio inquisitivo en materia probatoria. El art. 180 fija las oportunidades dentro de las cuales el juez puede hacer uso de su iniciativa en la citada materia y los términos dentro de los cuales deben practicarse las pruebas decretadas en ejercicio de tal facultad.
El artículo 187 consagra el deber del juzgador de valorar en conjunto los elementos integrantes del acervo probatorio. Por ultimo, el art. 7o. de la ley 75 de 1.968 en su inc. 1o., enuncia los exámenes personales y la prueba antropo-heredobiológica que debe ordenar el juez en todos los procesos de investigación de la paternidad o maternidad; el inc. 2o. otorga el valor de indicio a la renuncia de los interesados a la práctica de tales exámenes y el parágrafo autoriza al juez para indagar, con la autoridad competente, “ si en la declaración de renta del presunto padre hay constancia de que el hijo o la madre o ambos han figurado como personas a cargo del contribuyente”.
Las normas precedentes, como se anticipó, son de eminente contenido probatorio y por ende carecen de aptitud para generar, por sí mismas, la casación de un fallo, pues, como bien se sabe, para tal efecto es menester “ que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva” (G.J. t. LVI, pág. 318). En las condiciones descritas, es claro que la vulneración de los preceptos señalados por el impugnador, en manera alguna puede estructurar un cargo en casación, con estribo en la causal aducida.
Lo anterior lleva a concluir que los cargos primero y tercero, contenidos en la demanda que se examina, no son idóneos desde el punto de vista formal y por ello la demanda sólo será admitida respecto del restante, que si se acomoda a las exigencias de ley. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: 1o.
Declarar INADMISIBLE, respecto de los cargos primero y tercero, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia. 2o. ADMITIR la misma demanda respecto del cargo segundo, por ajustarse a los requisitos legalmente exigidos.
En consecuencia, para los efectos previstos en el art. 373 del C. de P.C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado a la parte demandada en el proceso de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �4� �PÁGINA �8� JFRG. Exp. 7609