CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Referencia: Expediente No. 5407 Los recurrentes solicitan como medida cautelar la inscripción de la demanda en tres (3) inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 050-0720540, 050-0093267 de la Oficina de Registro de Santafé de Bogotá y 366-0007598 de Melgar, Tolima.
Mediante auto del 5 de mayo de 1995, se le ordenó a los recurrentes que dieran "cumplimiento a lo prescrito en el inciso final del artículo 76, y a lo pertinente del literal a) numeral 1 del artículo 690 ibidem". La vocera judicial de los recurrentes hizo llegar memorial en el que manifiesta satisfacer lo ordenado en la providencia mencionada, pero como ni lo presentó personalmente ni lo suscribió con su firma autógrafa, se le ordenó por auto de 8 de junio del año en curso que lo hiciera.
A folio 80 del cuaderno número 1 de la Corte, obra escrito mediante el cual la apoderada de los recurrentes expresa que ratifica su petición de medidas cautelares dando así, según élla, cumplimiento a la orden impartida. Leyendo detenidamente el memorial en el que se describen los inmuebles objeto de la medida cautelar, se advierte que sólo uno de ellos, la casa de habitación, tiene una identificación idónea y completa, ya que la de los dos restantes es incompleta a más de confusa porque se mezclan los linderos de ellos sin ninguna explicación logica, como se evidencia con la repetición sin terminar (fl. 74) de parte de los linderos del Edificio La Florida donde está el apartamento 602 y con la presentación repetida del mismo folio (75 y 76).
Teniendo en cuenta lo anterior, se dispone: 1.- Ordenar, con fundamento en lo reglamentado por los artículos 385 y 690 del Código de Procedimiento Civil, la inscripción de la demanda en el inmueble situado en esta ciudad y matriculado bajo el folio inmobiliario número 050-0720540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá. Por gozar los recurrentes de amparo de pobreza están exonerados de constituir la caución exigida por el artículo 385 ibidem. 2.- Requerir a la apoderada judicial de los recurrentes para que, en relación con los dos inmuebles restantes y a fín de poder decretar la medida cautelar por élla solicitada, proceda a dar cabal cumplimiento a la orden impartida en el auto de cinco (5) de mayo del año en curso (fls. 70 y 71).
NOTIFIQUESE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�