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A-155-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Expediente Nro. 7212 Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por las demandadas MARIA CLEMENCIA IZA OSSA DE URIBE y ALBA MARIA IZA OSSA DE VILLEGAS contra el auto proferido el 30 de abril de 1998 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga - Sala de Familia -, mediante el cual negó a las quejosas el recurso de casación por ellas interpuesto contra la sentencia del mismo Tribunal del 2 de abril de este mismo año.

ANTECEDENTES 1.- SAID o SADIT y ALVARO VALDERRAMA, convocaron a juicio de Filiación Extramatrimonial y Petición de herencia, a los señores MARIA CLEMENCIA y ALBA MARINA IZA OSSA, ALVARO, LILIANA, CARLOS FIDEL, MARIA CRISTINA, PEDRO AUGUSTO ISA BEDOYA, MARTHA LUCIA KRONLY IZA y FELIZ TUFIK IZA PEREZ, en su condición de herederos de TAFIK IZA IRVI. 2.- El Juzgado Segundo Civil de Familia profirió sentencia el 6 de octubre de 1997 en la que accede a las pretensiones de SAID o SADIT VALDERRAMA, más no a las de ALVARO VALDERRAMA. 3.- La decisión fue recurrida, y mediante auto del mismo juzgado de fecha 21 de octubre de 1997, se concedieron los recursos de apelación interpuestos por los Drs.

Alfredo Azuero Holguín como apoderado de FELIZ TUFIK IZA PEREZ, y Edgar Rodríguez López como mandatario judicial de ALVARO VALDERRAMA. 4.- El Tribunal admitió el recurso en los mismos términos en los que había sido concedido, y en actuación siguiente dispuso el traslado a las partes para alegar. En este estado del proceso, las señoras MARIA CLEMENCIA IZA OSSA DE URIBE y ALBA MARINA IZA OSSA DE VILLEGAS por intermedio de su apoderado, presentan solicitud de reconstrucción parcial del expediente, aduciendo como fundamento de lo pedido la pérdida del escrito mediante el cual recurrieron la sentencia de primera instancia; incorporaron una supuesta copia del memorial respectivo, sellada y fechada por el Juzgado Segundo de Familia de Cartago. 5.- Para resolver el pedimento, el Tribunal dispuso requerir previamente a la Juez y al secretario del despacho en el que cursó la primera instancia, a fin de que remitieran la información correspondiente respecto a la manifestación del apoderado.

La respuesta explicativa de tales funcionarios indica que en efecto el escrito de interposición del recurso, fue recibido por NELLY CORREA, escribiente del despacho, el 10 de octubre, pero no de manos de quien lo suscribía sino de una tercera persona que siempre estuvo atenta al acontecer procesal. Dicha escribiente, recibió de éste tercero dos escritos, a uno de los cuales le colocó sello de secretaría y la fecha, entregándolo de nuevo a su portador sin anotación alguna de devolución. Ello sucedió, según lo explican, por equivocación provocada por la similitud de ambos memoriales, pues los que acostumbran presentar los doctores AZUERO HERMIDA y AZUERO HOLGUIN son exactamente iguales no solo en su presentación sino en su elaboración, que según lo dice la Juez, es en “computador” … “y al parecer en una impresora de burbuja, que en modo alguno permite distinguir el original de la copia pues ambos son exactamente iguales.” Al error anterior se agrega el de la persona encargada por los suscribientes para su entrega, quien se retiró del despacho llevando consigo el escrito que se le había encargado poner en manos del juzgado. 6.- Con estos precedentes el Tribunal consideró frente a la reconstrucción solicitada, que no había lugar a ella por cuanto el expediente había llegado a esa corporación con los mismos folios que fueron remitidos por el inferior, hecho que impide aceptar la tesis de la pérdida parcial; que los folios no ofrecen sustracción, mutilación, ni alteración según la numeración del cuaderno principal; finalmente, dice el ad quem, que en caso de que hubiese ocurrido cualquiera de tales situaciones, la petición debió formularse ante el a quo, despacho en el que ocurrieron los hechos.

Los anteriores razonamientos sirvieron para negar la petición de reconstrucción elevada por el apoderado en mención. 7.- Definido así el asunto, mediante sentencia de 2 de abril de 1998 desató la alzada, y contra esta sentencia interpusieron recurso extraordinario de casación MARIA CLEMENCIA IZA OSSA DE URIBE y ALBA MARINA IZA OSSA DE VILLEGAS, aduciendo tener legitimación por haber apelado de la sentencia de primer grado.

Igualmente interpuso el recurso el demandado FELIX TUFIK IZA PEREZ. El Tribunal por auto de 30 de abril de 1998, resolvió sobre la concesión de los recursos interpuestos, concediéndolo respecto del demandado FELIX TUFIK IZA PEREZ y negando el interpuesto por las señoras MARIA CLEMENCIA IZA OSSA DE URIBE y ALBA MARINA IZA OSSA DE VILLEGAS al no haber apelado ni adherido a la apelación. 8.- Esta decisión fue objeto de recurso de reposición, con demanda subsidiaria de expedición de copias dirigidas a interponer el recurso de queja, que es pertinente para eventos como este, en el caso de ser adverso el primero, como en efecto lo fue.

En oportunidad fue presentado el recurso de queja ante la Corte, y en el documento que lo contiene se mantiene el relato de lo acontecido, insistiéndose por las recurrentes en la legitimación que les asiste para interponer el extraordinario, por haber apelado de la sentencia de primer grado, hecho que dicen, quedó confesado tácitamente en las informaciones de la secretaria ad hoc y juez a quo.

Además consideran haber adherido expresamente a la apelación interpuesta por las otras partes, dado su comportamiento procesal. CONSIDERACIONES 1.- Por principio, el recurso de queja ha sido establecido como medio de impugnación ante el superior jerárquico, y siempre a instancias de parte, para que verticalmente se efectúe un control de legalidad de los actos procesales del inferior cuando éste deniegue el recurso de apelación, lo conceda en un efecto distinto al que la ley le asigna, o no conceda el de casación, todo de conformidad con lo expuesto por el art.377 del C. de P. C. En la queja, los antecedentes inmediatos generalmente han de averiguarse en la providencia misma que deniega el recurso, más cuando el denegado fue el de casación, caso en el cual el examen o actividad de la Corte, por lo general, se repite, se reduce a averiguar la legitimidad y procedencia del interpuesto.

Sinembargo, preséntanse situaciones como acontece en el caso estudiado, en las que debe trasladarse la inspección a antecedentes más distantes, como quiera que el hecho por averiguar y del cual resultó la denegatoria del recurso interpuesto, toca directamente con la legitimación para interponerlo, pues es presupuesto procesal de procedencia, en el caso del recurso de casación, que quien lo interpone haya recurrido de la sentencia de primer grado, estando vedada su propuesta, en los términos del inciso 3 del artículo 369 del C. de P. Civil a “quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella.” El fundamento central que esgrimen quienes formulan la queja, descansa en el hecho afirmado por ellos de haber formulado oportunamente el recurso de apelación frente a la sentencia que dirimió la primera instancia, recurso que no les fue concedido por no aparecer incorporado al expediente el escrito respectivo. 2.- Como quiera que de cara al recurso de casación no concedido, ha de mirarse el aspecto atinente a la legitimación, cuya presencia ha sido desconocida por el ad quem con fundamento en la afirmación de que la parte que ahora la interpone no propuso en su oportunidad el recurso de apelación, es necesario volver a lo ocurrido en aquella instancia. 2.1.- Consultados los antecedentes del litigio que para resolver el recurso de queja aquí actúan, es preciso concluir que se encuentra debidamente acreditado al interior del proceso que el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no obra ni nunca ha obrado en el expediente de la actuación que ahora ocupa la atención de la Corte, pues así se deduce claramente de la información que a petición del Tribunal Superior de Buga rindiera la Secretaria Ad-hoc del Juzgado Segundo de Familia de Cartago María Carmenza Restrepo Pérez, acorde con el cual fueron presentados al despacho dos memoriales “no de manos del Dr. AZUERO HERMIDA” sino “por otra persona que durante el curso del proceso estuvo siempre pendiente de lo que acontecía en él” a uno de los cuales la señora Nelly Correa, escribiente del Juzgado, “procedió a ponerle la correspondiente nota de recibo devolviéndolo sin que se hubiera hecho acotación alguna a la devolución”.

Termina tal informe diciendo que “la situación presentada no tiene explicación diferente a la que tiende a indicar que la señora CORREA se equivocó al recibir los memoriales y consideró que el uno era la copia del otro, máxime que los memoriales de los doctores AZUERA HERMIDA y AZUERO HOLGUIN son exactamente iguales en su presentación y elaboración como se puede constatar confrontando todos y cada uno de sus memoriales y que obran en el expediente”.

Corrobora la conclusión anterior el informe que sobre el mismo particular rindiera, a pedido de la misma Corporación, la doctora María Danelia Hurtado Cardona, Juez Segundo de Familia de Cartago, pues según esta funcionaria “sólo se puede detectar un error involuntario en la actuación de la señora CORREA al recibir dicho memorial y presumir que era copia de el (sic) otro, pues tanto los originales como las copias son elaboradas en computador, más concretamente en una impresora de burbuja, que en modo alguno permite distinguir el original de la copia pues ambos son exactamente iguales”.

Agrega que al error de la empleada ha de añadírsele el de la persona que arrimó los memoriales al despacho, al retirarse de la oficina con el memorial que se le había encargado de entregar” (fls. 55 a 58 cuaderno recurso de queja). Si, como se deduce de los comentados medios de prueba, se presentaron por la misma persona a que alude la escribiente Nelly Correa solamente dos escritos originales contentivos de los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia suscritos por los doctores Azuero Hermida y Azuero Holguin, de los cuales se devolvió, en el mismo acto de la presentación, el primero de ellos con la simple constancia de ese hecho por estimarse que se trataba de una copia del segundo que sí quedó en el Juzgado, y si, cual también lo demuestra la prueba, el portador de esos memoriales se llevó el que le fue devuelto, esto es el que suscribió el apoderado Azuero Hermida, resulta a todas luces evidente que ese memorial, por haber sido inmediatamente devuelto y no quedar en el Juzgado, no ingresó nunca como pieza procesal al expediente, es decir que, obviamente, ese escrito jamás hizo parte de él y ni siquiera quedó reposando en el Juzgado porque volvió a manos de su autor. 2.2.- Si lo anterior es así, como en efecto lo es al tenor de la prueba que milita en este recurso de queja, ello significa que el ameritado documento de apelación suscrito por el apoderado Azuero Hermida no podía ser materia de reconstrucción procesal al tenor del artículo 133 del C. de P.C., pues esta norma, al consagrar el aludido trámite, parte del supuesto de una “pérdida total o parcial” del expediente, cuestión que aquí no ha sucedido porque, como ya se indicó, el susodicho memorial nunca hizo parte del expediente, no por haberse perdido sino por cuanto fue devuelto a su autor tan pronto se estampó en él la constancia de recibo bajo la creencia de que era copia del que sí se recibió. 3.- De manera que si el memorial de apelación en comentario no obró en ningún momento en el expediente, acorde con lo cual resulta apenas obvio entender que la concesión de la alzada omitió referirse a él, mal podría haberse admitido ese recurso por el ad quem y nítido es deducir que no erró entonces esa Corporación cuando, bajo la consideración de que el expediente llegó completo por los efectos de la alzada otorgada por el a quo, negó la solicitud de reconstrucción procesal planteada posteriormente por el autor de ese documento, porque, en verdad, ella no era de recibo legal. 4.- Ahora bien, como las decisiones judiciales que se adoptan en el proceso no están exentas de verse afectadas por la falibilidad humana, ante la posibilidad de tales errores la ley ha previsto vías concretas para enmendarlos a través de los recursos que en cada caso se señalan.

Estos son actos procesales a través de los cuales la parte afectada con la providencia, puede solicitar su revocación, reforma o aclaración, total o parcial, unas veces en forma horizontal ante el mismo funcionario que profirió el acto impugnado, otras, verticalmente ante el respectivo superior jerárquico. El recurso de reparación horizontal, establecido en el artículo 348 del C. de P. Civil, era procedente para el caso que nos ocupa, y esto significa ni más ni menos que las afectadas con la decisión que las deja por fuera de la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tuvo en sus manos el medio de impugnación establecido por la ley, del cual no hicieron uso, aceptando con su actitud la determinación adoptada por el juez.

Esa eventualidad de error en las providencias judiciales, es la explicación de su falta de firmeza hasta tanto no transcurra el término de ejecutoria, momento en el cual adquieren la condición de ser leyes del proceso, encaminadas a la obtención del fin común del procedimiento, toda vez que según lo expresa el artículo 331 del C. de P. Civil: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. …” (subrayas de la Corte).

Esa conducta silenciosa de la parte afectada con la providencia que no concedió el recurso, comporta una aceptación y conformidad con su contenido, deducible precisamente de su actitud pasiva no obstante preceder a la decisión su notificación y ejecutoria legales, términos dentro de los cuales pudo hacer manifestación de su inconformidad o petición de la corrección del eventual yerro en ella contenido.

La seguridad jurídica de las decisiones procesales proviene, en los términos del citado artículo 331, de la carencia de recursos o del agotamiento de estos, parámetro que debe ser válido no solo para el juez, sino para las mismas partes; y si ello es así, las partes asumen los efectos de su conducta pasiva frente a las decisiones judiciales, aún en lo adverso, lo que constituye razón suficiente para concluir que en el presente caso la inercia de las demandadas MARIA CLEMENCIA IZA OSSA DE URIBE y ALBA MARINA IZA OSSA DE VILLEGAS, al no impugnar oportunamente el auto por medio del cual se resolvió por el Juzgado de primera instancia la concesión del recurso de apelación, produjo como efecto legal la firmeza de tales determinaciones, con los vicios que ellas pudieran contener y cuya corrección en este momento procesal es inoportuna. 5.- Plantea adicionalmente el recurso de queja con miras a que se conceda a las demandadas María Clemencia Iza Ossa de Uribe y Alba Marina Iza Ossa de Villegas el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Gualadajara de Buga, que ellas adhirieron expresamente “a la apelación que interpusieron las otras partes” como lo demuestran con su comportamiento procesal, argumento este último que no es de recibo porque, si bien es cierto que el memorial en el que dicen adoptaron esa conducta (y que no es otra que en el que solicitaron expresamente la reconstrucción) se presentó dentro del traslado para alegar como lo exige para la apelación adhesiva el artículo 353 del C. de P.C., lo cierto es que en ese escrito las memorialistas sólo hicieron alusión al recurso de apelación presentado por éllos de manera principal, alusión esa que, por lo mismo, desvirtúa la aludida apelación adhesiva de las mismas, pues constituye su propia negación. 6.- Es claro entonces que hallándose en firme la providencia que concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes, en la que no se consideró como apelantes a las quejosas, se concluye su falta de legitimación para recurrir ahora en casación, por no haber apelado o adherido a la apelación interpuesta por los demás sujetos procesales, de lo que resulta que la inexistencia de documento que así lo indique, es señal inequívoca de la ausencia del recurso.

Luego la decisión del ad quem de no conceder el recurso es acertada y así debe declararse. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por MARIA CLEMENCIA IZA OSSA DE URIBE y ALBA MARINA IZA OSSA DE VILLEGAS, contra la sentencia de 2 de abril de 1998 proferida por el Tribunal Superior de distrito Judicial de Buga - Sala de Familia -

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �15� �PÁGINA �16� NBS. Exp. 7212