CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D.C., Ref: Exp. No. 1100131030151994-23434-01 Se decide la reposición formulada por el casacionista frente al auto que inadmitió tres de los seis cargos propuestos en la demanda mediante la cual sustentó el recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Se solicita revocar la inadmisión de los cargos tercero, cuarto y sexto de la demanda de casación, aduciendo, en suma, que, los artículos 187, 248 y 250 del C. de P. Civil, disposiciones estas que fueron citadas como las infringidas por el fallo de instancia, “incorporan derechos sustanciales de carácter constitucional, en la medida que desarrollan y aseguran el ejercicio del derecho al debido proceso y más específicamente el derecho de contradicción”.
Es que, prosigue, la obligación del juez al momento de valorar y apreciar la prueba configura un derecho sustancial en cabeza de la parte, luego “debe reconocer la Sala que la violación, yerro o indebida apreciación de una prueba no constituye violación de norma procesal alguna, pues el proceso como tal no se perjudica a consecuencia de esa conducta, como sí sucede en cambio respecto del derecho sustancial” acreditado por la prueba indebidamente valorada.
Mal puede entonces ser exigido, concluye, en esa situación, “que se invoque como violada una norma sustancial diferente a la que ordena al juez apreciar las pruebas obrantes en el proceso”. CONSIDERACIONES 1.- Tiene la Corte que recordar que un cargo en casación, afirmado en el quebranto de normas sustanciales, no puede ser sostenido en los solos preceptos desprovistos de esa raigambre; por no tenerla, como, entre otras, no las “tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (G. J., t. CLI, pag. 254), ellas resultan ser insuficientes para colmar las exigencias de la ley, cuanto quiera que, en suma, su objeto “es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (C. de P. Civil, art. 4°).
Es de ver, adicionalmente, que la infracción de las normas probatorias aquí citadas, con exclusión de otras, como las vulneradas, no presta apoyo bastante para fundar en casación un cargo montado en la causal primera. Así expuesta, la presentación formal del cargo se resiente de incompleta, como que el exacto motivo establecido por la ley, para ello, es la vulneración de una norma “de derecho sustancial”, no de disposiciones de cualquier estirpe, aun cuando la causal pueda ser estructurada “como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación” de las pruebas (C. de P. Civil, art. 368-1).
A esa misma distinción responde lo exigido por el artículo 374 ibídem, texto que obliga a señalar primero, en el cargo, “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”; a demostrar, después, el quebranto de normas tales, si es que este ha sido alegado “como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación” de las pruebas; y a indicar, por último, “las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas”, si la alegada “violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho”.
Elemental, entonces, que ni son lo mismo ni pueden ser refundidas las normas sustanciales y las de carácter probatorio, por lo que citadas éstas pero omitidas aquéllas el cargo lanzado por la causal primera tiene que ser visto como no ceñido a los requisitos de forma exigidos por la ley. Entre otros, en el auto No. 106 de 12 de junio de 2003, proferido en el expediente 1432-01, la Corte ha dicho que el artículo 374 del C. de P. Civil impone al recurrente la inequívoca e insoslayable obligación de señalar las normas de derecho sustancial que estime violadas, y que la omisión de ese deber “implica necesariamente como secuela que el ataque devenga inidóneo”.
Cabe apuntar, por último, que siendo añosa la clasificación que distingue las normas en sustantivas y adjetivas, y entendiéndose, por las primeras, también denomidadas sustanciales, las dirigidas, en general, a fijar los derechos y las obligaciones de las personas, y por las segundas, llamadas instrumentales o procesales, las que regulan el modo de hacer efectivos los derechos establecidos por aquellas y las que enuncian los medios de prueba, su producción y la manera de valorarlos, tiene que comprenderse lo inedificante que resulta el pugnar que unas y otras sean refundidas, o a fin de hacer ver que por la cita de unas la de las otras queda cumplida. 3.- El recurso tiene que ser negado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DENIEGA el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el auto inadmisorio de tres de los cargos por él propuestos en la demanda de casación.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 2 6 J.A.C.R. Exp. 23434-01.