CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001) Referencia: Expediente No. 47001 3103 003 1993 - 0248 - 02 Se decide lo pertinente en relación con el recurso de súplica interpuesto por el demandado -recurrente Muce Moisés Aschkar, contra el proveído del 19 de julio anterior, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 31 de mayo del año en curso, por el cual se admitieron las demandas sustentatorias de los recursos de casación propuestos por el recurrente en súplica y por Raúl Brugués Amaya, revocándolo en lo referente a la demanda del primero, para declarar en su lugar, la deserción del recurso por él interpuesto, y condenarlo al pago de las costas procesales.
Para resolver, se considera: De conformidad con lo dispuesto por el art. 363 del C. de P.C., que norma lo atinente a la procedencia del recurso de súplica, mediante el citado recurso pueden combatirse " los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto ", así como el auto que decide sobre la admisión del recurso de apelación o de casación. Como quedó consignado, mediante la providencia recurrida se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el recurrente y se le condenó al pago de costas procesales, pronunciamiento emitido dentro del trámite del citado recurso, que como bien se sabe, no corresponde al de una segunda o única instancia, y dentro del cual, por expresa previsión del texto legal antes citado, el recurso propuesto se reserva para la providencia que provee sobre su admisión, distinta por supuesto de la impugnada, y proferida desde el 20 de noviembre del año anterior.
Por otra parte, la decisión recurrida, es decir, aquella por la cual se declara la deserción de un recurso, es por naturaleza apelable, pues no está contemplada por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, o por disposición especial alguna, como susceptible de ser combatida mediante el recurso de apelación. Así las cosas, en ausencia de las condiciones legalmente exigidas para la procedencia del recurso aducido, debe deducirse su improcedencia frente al pronunciamiento recurrido, y consecuentemente se impone su rechazo.
DECISION En armonía con lo expuesto, se RECHAZA por improcedente, el recurso de súplica formulado por Muce Moisés Aschkar, contra el proveído del 19 de julio de 2001, por las razones precedentemente expuestas.
NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 5 JFRG. Exp. 0248