TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 0099 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por ANA OFELIA QUEVEDO DE BENITEZ contra la sentencia del 21 de julio de 1999 proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario reivindicatorio agrario instaurado por la recurrente contra ALVARO MONTAÑA y GILMA CASTRO DE MONTAÑA. CONSIDERACIONES: En reiteradas oportunidades ha señalado la Corte que la revisión es un recurso extraordinario que debe fundamentarse y sustentarse con la correspondiente demanda, la cual debe sujetarse a todos los requisitos de forma que la ley exige, pues solo así, además de recibir admisibilidad formal puede conducir a la Corte o al Tribunal posteriormente a su estudio de fondo.
La demanda de revisión debe cumplir dos clases de requisitos: los especiales para este libelo, y los generales, es decir los que son comunes a toda demanda incoativa de un proceso, debiendo contener las exigencias señaladas en el artículo 75 del C. de P.C., entre ellas, indicar la dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales y donde han de hacerse a los demandados o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación bajo juramento de que se ignoran.
El artículo 383 ejusdem señala que se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 382, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, caso en el cual se concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
Esto quiere decir que para poder admitir a trámite la demanda que contiene el recurso de revisión, ésta deberá llenar los requisitos específicos que determina el artículo 382 del C. de P.C., como también los indicados en el artículo 75 ibídem, con la incorporación a la misma de los anexos que precisa el artículo 77, en la medida en que las circunstancias especiales de los casos lo requieran.
Ahora bien, en el caso en estudio no se indicó en la demanda la dirección donde la demandante y los demandados recibirán notificaciones personales, de conformidad con lo establecido por el artículo 382 en concordancia con el artículo 75 del C. de P.C. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, SE RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia, en razón a que falta indicar en la misma la dirección para notificaciones personales, tanto de la demandante como de los demandados.
SEGUNDO: Concédese al interesado un término de cinco (5) días para subsanar el defecto advertido.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 4 3 J.S.B. Exp. No. 0099