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A-154-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente No. 7221 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cund.) con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por DEVINCO LTDA. contra CARLOS ENRIQUE CASTRILLO MEJIA ANTECEDENTES 1.- La sociedad actora demandó al citado CASTRILLO MEJIA en la ciudad de Santafé de Bogotá, aduciendo que lo hacía por ser esta ciudad el domicilio del demandado, aunque en el acápite de notificaciones manifestó que éste podría ser citado en una dirección perteneciente al municipio de Soacha. 2.- El Juzgado de reparto que lo fue el Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, rechazó la demanda por falta de competencia expresando que el domicilio del demandado es Soacha (Cundinamarca). 3.- A su turno el Juzgado Segundo Civil del Circuito de este último municipio provocó el conflicto negativo de competencia, haciendo notar que en la demanda se afirma que el domicilio del demandado es Santafé de Bogotá y no se puede para este caso confundir el lugar de las notificaciones con el domicilio ya que éste último es el que debe tenerse en cuenta para establecer la competencia y, en consecuencia, envió el expediente a esta corporación para su definición. 4.- Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a dirimir el conflicto así suscitado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes Consideraciones 1.

Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente es esta la corporación llamada a dirimirlo según lo previene el inciso 1o. del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2. La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cual corresponde entender de cada asunto en concreto.

Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad “ sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional ” (Sentencia de 18 de octubre de 1989), y siguiendo este criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, precepto acerca del cual, ésta corporación precisó en sentencia de 18 de marzo de 1988: “Trátase, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitor forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado está obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”. 3.

No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, para determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero de operancia general o común, pueden actuar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico por la misma disposición legal recién citada, como son por ejemplo los determinados por la situación del objeto en cuestión, por el lugar convenido para el cumplimiento del contrato, por el asiento principal de los intereses patrimoniales en cuestión o por el domicilio conyugal, entre otros muchos.

Pero, en síntesis, la regla general para tomar en consideración en orden a fijar competencia en razón del factor territorial, es la consagrada en el artículo 23, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, precepto éste de acuerdo con el cual “es competente en los procesos y salvo disposición expresa de la ley en contrario, el juez del domicilio del demandado y si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante ”. 4.- El domicilio como factor determinante de la competencia territorial en su concepción básica, se trata de una institución jurídica en virtud de la cual una persona se considera “localizada” en uno o varios municipios para establecer el fueron general; al respecto los artículos 76, 78, 79 y 81 del Código Civil indican que el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; que el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio determina su domicilio civil; que no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente el domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental; y que el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

A lo anterior debe agregarse el artículo 83 que, cuando ocurran en varias secciones territoriales y con respecto a un mismo individuo circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene, dando así cabida a la pluralidad de domicilios cuya significación procesal para fines atributivos de competencia a las autoridades judiciales, la reconoce el Código de Procedimiento Civil en el ya referido inciso 1° del artículo 23 a cuya lectura basta remitirse.

En consecuencia, natural inferencia que se sigue de cuanto queda dicho el hecho de que una persona resida o tenga el asiento principal de sus negocios en un lugar, no quiere decir que por fuerza no pueda tener domicilios adicionales en otro u otros lugares o localidades distintas donde también concurran, respecto de esa misma persona, las circunstancias constitutivas del domicilio voluntario general. 5.

Aquí se advierte que tal como lo señaló el Juzgado remitente, el libelo inicial hace referencia en distintas oportunidades a que el domicilio del demandado es la ciudad de Santafé de Bogotá, aunque se cita como lugar para ser notificación el municipio de Soacha (Cundinamarca). Resulta, pues, evidente que dándose aplicación al numeral primero del artículo 23, la actora en este caso, haciendo uso de su legítimo derecho, decidió válidamente fijar la competencia del asunto en el lugar que señala es el domicilio del demandado sin que pueda el Juzgado de conocimiento, de oficio disentir de tal afirmación sin antes haberse demostrado por el cauce legal adecuado que ese domicilio no existe y que por lo tanto el único asiento jurídico lo tienen el demandado en otra jurisdicción, así, pues, la Corte advierte que la decisión declinatoria del Juzgado provocante del conflicto, además de apresurada, no encuentra respaldo en la ley.

DECISION Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria

RESUELVE

1. Declarar que al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le asigna la ley la competencia para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por DEVINCO LTDA. contra CARLOS ENRIQUE CASTRILLO MEJIA. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cund.) haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.

Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �8� �PÁGINA �7� CEJS. Exp. 7221