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A-154-2006 [1100102030002006-00753-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2737 de 1989

1 Corte Suprema de Justicia Sala cle Casación Civil C:vCi^o !CADA Ji \ 2O st ±NO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00753-00 Se decide por la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Menores de Barranquilla y Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga para conocer del • proceso penal adelantado contra la menor GÉNESIS PAOLA VERGARA MARTÍNEZ por el delito de secuestro simple.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el informe rendido por el Grupo Gaula de la Policía Judicial y la exposición rendida por la implicada (fols. 1 a 3 y 10 a 11), Génesis Paola Vergara Martínez el 5 de abril último, en el corregimiento de Palermo, jurisdicción 1 31GLI 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), a solicitud de Lisbeth del Rosario Álvarez Payares, raptó una niña de 26 días de nacida, hija de Nubis Mendoza Coronado y la trasladó a Barranquilla donde se la entregó a Lisbeth; por esos hechos fue aprehendida y puesta a órdenes del Juzgado de Menores de Barranquilla. 9 2.

El Juzgado Primero de Menores de Barranquilla, al cual fue repartido el asunto, en auto de 6 de abril de 2006 (fol. 9) ordenó proseguir la correspondiente investigación y, entre otras diligencias, dispuso escuchar en diligencia de entrevista y exposición a la menor Vergara Martínez, acto que tuvo lugar al día siguiente. En auto de 7 de abril último (fol. 12), le impuso la medida de lo "libertad asistida", con obligación de presentarse cada 15 días a ese despacho.

Posteriormente, en auto de 12 de abril del presente año (fol. 17) dijo carecer de competencia, tras considerar que los hechos originarios de la investigación habían tenido iniciación y cabal realización, "naturalística y jurídicamente hablando", en el corregimiento de Palermo, jurisdicción del municipio de Sitio Nuevo y, por tanto, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga.

C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00753-00 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la citada municipalidad, en auto de 24 de abril postrero (fol. 20), igualmente dijo carecer de competencia, ya que como los hechos se habían comenzado a desarrollar en la localidad de Palermo y continuaron ejecutándose en Barranquilla, por esa razón el asunto podía radicarse en cualquiera de esos dos sitios; de modo que, prosigue, al haberla asumido en primer término el de esta última ciudad, en el mismo había quedado fijada definitivamente.

Por ello, ordenó remitir la actuación a esta Sala para la definición del conflicto. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que el conflicto ha surgido entre despachos judiciales de • diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo los artículos 16 de la ley - 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Por la materia, también es competente, pues "no hay duda de que tanto los jueces promiscuos de familia como los de menores son órganos integrantes de la jurisdicción de familia; y, en ese orden de ideas, también es indudable que solamente dicha jurisdicción, por intermedio de sus otros órganos (Sala de Casación Civil de la Corte 1 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00753-00 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Suprema de Justicia y Salas de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial), tiene competencia funcional para conocer de los asuntos que se ventilen ante aquellos jueces, cuando a ello hubiere lugar y, por ahí mismo, la tiene para conocer de asuntos como el conflicto de competencia..

" ( auto de 13 de mayo de 1992, G.J. t. CCXVI, pag. 355). 3. Para decidir el aquí suscitado, ha de / tenerse en cuenta que, por el factor subjetivo, de acuerdo con el artículo 167' el Decreto 2737 de 1989; los jueces de menores o promiscuos de familia conocen de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes personas mayores de 12 y menores de 18 años. • Y, por el aspecto territorial, prevé el artículo 178 ibídem, que tales funcionarios "del lugar donde ocurrió el hecho" iniciarán la correspondiente investigación; no obstante, como quiera que el delito de secuestro investigado es de ejecución permanente, esto es, hasta cuando cese la retención de la víctima, por ello, al haberse desarrollado en los municipios de Sitio Nuevo y Barranquilla, surge la dificultad de saber cuál de los jueces de estos lugares es el llamado a conocer del proceso.

C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00753-00 4 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Con la finalidad de superar esa dificultad, ha de verse que, según el artículo del " Código del Menor, las normas de ese ordenamiento se aplicarán de preferencia a disposiciones contenidas en otras leyes; así mismo, ha de tenerse en cuenta el interés superior de los menores, de acuerdo con el artículo 20, como también se impone observar que al interpretar los mandatos de ese estatuto habrá de considerarse que su finalidad es la protección de ellios, tal y como lo prevé el artículo 22, en armonía con el inciso 2° del 176 del citado código, el cual dispone que "las diligencias en que deban participar los menores se llevarán a cabo, preferiblemente, en el sitio en donde éstos se encuentren", sendero normativo que lleva a concluir que la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, ya que dentro de su circunscripción territorial se halla el corregimiento de Palermo, perteneciente al municipio de Sitio Nuevo, lugar donde empezó la ejecución del secuestro simple objeto de la investigación y donde reside la menor inculpada, en la calle 3 a #5 A 1-21, cual lo aseveró en su exposición (fol. 10).

Por consiguiente, no resultan atendibles los argumentos expuestos por ese funcionario en auto de 24 de abril pasado (fol. 20), dada la primacía de las disposiciones aludidas, pues C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00753-00 5 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil con ello se desconocerían, siendo que son de orden público y, por ende, de estricta aplicación, de conformidad con el artículo 18 del Código del Menor.

Con base en lo enantes expuesto, el aludido despacho es el que debe avocar el conocimiento de la investigación contra la menor Vergara Martínez. 0 III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces anotados, señalando que corresponde conocer del proceso penal adelantado contra la menor Génesis Paola Vergara Martínez al Juzgado Segundo • Promiscuo de Familia de Ciénaga, oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, al otro despacho interviniente en este conflicto.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso C. J. V. C. Exp. 1100102030002006-00753-00 6 5' Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En permiso • CESAR JULIO VALENCIA CpP TE DO VILLAMIL PORTILLA C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00753-00 7