Micelio
A-154-2001 [600131030061994-1475-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-7600131030061994-1475-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. C-7600131030061994-1475-01 Decídese sobre la admisión de la demanda presentada por TEODORO OSMA BERNAL para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 11 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en virtud del programa de descongestión dispuesto para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra IVAN BELTRAN CASTILLO, IAN FLOREZ DE ARMAS, ROBERTO POSADA GARCIA PEÑA, BANCO DE OCCIDENTE S. A., VENTAS Y SERVICIOS S. A., MULTIREVISTAS EDITORES S. A. y PUBLICACIONES PERIODICAS LIMITADA.

ANTECEDENTES 1. - La responsabilidad civil que se demanda en el proceso de la referencia, se deriva del hecho de haberse ilustrado la crónica titulada “ EN EL CENTRO DEL CIELO Y DEL INFIERNO ” en la Revista Credencial, Edición No. 82 de septiembre de 1993, con una fotografía del demandante en su lugar de trabajo, que no corresponde a la persona que se refiere la publicación, ocasionándole graves perjuicios consistentes en la “ destrucción de la imagen de persona honesta, honrada, trabajadora, cumplidora de sus deberes y obligaciones, buen padre de familia y buen ciudadano ”, al igual que la “ destrucción en forma indirecta de la imagen de sus hijos ”, pues “ nunca ha sido poeta, profesor ni conferencista ”, tampoco “ ratero o ladrón ”, “ no fuma marihuana ni basuco ”, “ no consume drogas alucinógenas ” “ ni tiene vicios ”, mucho menos “ vive entre prostitutas ”, como se menciona en el artículo. 2. - En la sentencia recurrida en casación, el Tribunal confirmó la absolutoria del juzgado, porque en las pruebas practicadas, especialmente en la pericial, se advertía la “ ausencia de parámetros objetivos mediante los cuales se pueda determinar cualquiera de los rubros que integran el perjuicio bien de daño emergente y de lucro cesante ”, es decir, “ no hay lugar a determinar ni la existencia ni tampoco la cuantía de los perjuicios ”, sin que, de otra parte, con ese mismo propósito pueda acudirse al salario mínimo, porque esto implica una “ improvisación en materia de pruebas” y “a dar paso a arbitrariedades mayúsculas que dan lugar a enriquecimientos injustos, o por lo menos a imprecisiones que comprometen la certidumbre de las decisiones judiciales ”.

Además, ante la ausencia de legitimación en causa por activa, en consideración a que las “ declaraciones de terceros vinculados al contradictorio, son categóricas, coherentes y espontáneas en afirmar que la persona del accionante no coincide en ningún aspecto con el protagonista que dio lugar a la publicación atacada ”. En otras palabras, en el proceso no se logró “ desvirtuar la afirmación expuesta por cada uno de los demandados en sus libelos de oposición, al igual que la de los declarantes citados, en cuanto a que el accionante no es quien protagoniza la publicación que ha sido materia de controversia ”. 3. - En la demanda presentada para sustentar el recurso de casación, un solo cargo se formula contra la sentencia del Tribunal, por haberse incurrido en errores de hecho en la apreciación probatoria, que lo llevaron a no observar que el requisito de la pretensión, relativo a la legitimación en causa por activa, sí se encontraba cumplido, y por ende, a aplicar “ indebidamente ” el artículo 2342 del Código Civil, única norma que se denunció como infringida.

CONSIDERACIONES 1. - Debido al carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, bien se sabe que la demanda presentada para sustentarlo debe ceñirse a los requisitos formales exigidos en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de a ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitida a trámite, aparejando, consecuente e inexorablemente, la declaratoria de desierto. 2. - En lo pertinente, tratándose de la causal primera, es imperativo cumplir con la carga de señalar al menos una “ cualquiera las normas ” de “ derecho sustancial ” que, “ constituyendo base esencial del fallo ” o “ habiendo debido serlo ”, el recurrente estime que ha sido violada, amén de demostrar el error manifiesto de hecho si considera que de allí emana la violación, o indicar las normas de carácter probatorio quebrantadas si alegare la comisión de un error de derecho, explicando, en todo caso, en qué consiste la infracción, lo cual implica, en uno u otro evento, singularizar las pruebas erróneamente apreciadas.

Desde luego que la norma de derecho sustancial que a juicio del recurrente fue violada, no puede ser la que a bien tenga mencionar, sino que debe estar íntimamente relacionada con lo que constituye el objeto jurídico del proceso, porque en el caso de no haber sido la “ base esencial del fallo ” ni tampoco “ debido serlo ”, se excluye que haya podido ser transgredida por la sentencia cuestionada.

La norma sustancial, dice la Corte, “ que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con al aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con lo que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma.

Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición ” (sentencia No. 043 de 9 de septiembre de 1999). 3. - Aplicadas las anteriores directrices al caso, se observa que el cargo propuesto no reúne los requisitos formales para su admisión, porque el único precepto que se denuncia infringido, el artículo 2342 del Código Civil, tendría la connotación de norma sustancial en el evento de haberse demandado el resarcimiento de los daños causados a las cosas, por el “ dueño o poseedor ”, o su “ heredero ”, “ el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso ”, o por el que tiene la cosa con la obligación de responder por ella, “ pero solo en ausencia del dueño ”.

Frente a los perjuicios que reclama el demandante, la “ destrucción de la imagen de persona honesta, honrada, trabajadora, cumplidora de sus deberes y obligaciones, buen padre de familia y buen ciudadano ”, al igual que la “ destrucción en forma indirecta de la imagen de sus hijos ”, resulta diáfano que el mencionado precepto no ha podido ser la “ base esencial del fallo ”, como tampoco “ debido serlo ”, porque si bien alude a la legitimación en causa por activa, la legitimación a que se refiere es la que se deriva, insístese, de los daños causados a las cosas, que no a las personas, como es el caso, por lo que al menos debió denunciarse como violado el artículo 2341 del Código Civil.

Por lo demás, no debe perderse de vista que ni en la demanda ni en su reforma (folios 75-82 y 187-190, C-1), se cita como fundamentos de derecho el artículo 2342 del Código Civil. Además, el Tribunal, en su sentencia, ni siquiera lo menciona. Luego, no se explica la Corte cómo pudo haber sido violado, bien porque fuera la “ base esencial del fallo ”, que se repite, no lo es, ora porque ha “ debido serlo ”, que tampoco lo sería, como así se acepta al denunciarse que fue “ indebidamente ” aplicado. 4. - Así las cosas, el cargo no es apto formalmente para recibirlo a trámite.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por TEODORO OSMA BERNAL contra la sentencia de 11 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en virtud del programa de descongestión dispuesto para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra IVAN BELTRAN CASTILLO, IAN FLOREZ DE ARMAS, ROBERTO POSADA GARCIA PEÑA, BANCO DE OCCIDENTE S. A., VENTAS Y SERVICIOS S. A., MULTIREVISTAS EDITORES S. A. y PUBLICACIONES PERIODICAS LIMITADA, recurso que a su turno igualmente se declara desierto Segundo: Remitir el expediente, por la secretaría de la Sala, al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 7 9