TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 0083 Se decide por la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad BANCAFE – PANAMA S.A. contra el auto de 17 de mayo de 2000, mediante el cual se inadmitió la demanda formulada por su representada a fin de que se conceda exequatur a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 1996 por el Primer Tribunal de Justicia del Primer Distrito Judicial de la República de Panamá dentro del juicio sumario adelantado por la demandante contra ALBERTO CONSTAIN MEDINA y la sociedad COINSA CONSTAIN INTERNATIONAL S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que obra a folios 25 a 27 de este cuaderno, la Sociedad Bancafé-Panamá S.A. solicita de esta Corporación se conceda exequatur a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 1996 por el Primer Tribunal de Justicia del Primer Distrito Judicial de la República de Panamá dentro del juicio sumario adelantado por la demandante contra ALBERTO CONSTAIN MEDINA y la sociedad COINSA CONSTAIN INTERNATIONAL S.A., en el cual se condenó a los demandados al pago de la suma de B/.112.100,85 por capital e intereses hasta el 23 de enero de 1992, más las costas que se calculan en la suma de B/.16.800.oo para la primera instancia y B/.100.oo en la segunda instancia, y los gastos del proceso. 2.
La Corte, por auto de 17 de mayo de 2000, inadmitió la demanda de exequatur formulada por la impugnante y le otorgó cinco días para subsanarla, con fundamento en el artículo 85 del estatuto procesal civil por falta de los requisitos formales, por cuanto no se solicitó la citación de la Sociedad COINSA CONSTAIN INTERNATIONAL S.A., demandada en el proceso sumario, ni se acompañó la prueba de su existencia y representación legal. 3.
En memorial que obra a folios 33 y 34 de este cuaderno, la Sociedad BANCAFE-PANAMA S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda aludida, para que se revoque, y en su lugar se admita la demanda. 4. Tramitado el recurso de reposición, se procede por la Corte a decidir lo que en derecho corresponda. II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente aduce como fundamentos para su impugnación que la condena impuesta en la sentencia que es materia del exequatur lo fue contra los dos demandados de manera solidaria, por lo que, se puede hacer valer en Colombia frente a cualquiera de ellos, y por lo tanto el demandante puede elegir a cuál de ellos demanda por la vía del exequatur.
Añade que no tiene ningún interés en que el fallo extranjero produzca efectos en Colombia respecto a la sociedad extranjera, teniendo en cuenta que su domicilio o nacionalidad no es Colombia, ni tiene sucursal o agencia en este país. Considera que por ser la pretensión del exequatur autónoma porque entraña el cumplimiento de un fallo proferido en el exterior, para el pronunciamiento de los jueces colombianos no se requiere la comparecencia de la sociedad extranjera, sino únicamente del nacional colombiano. III.
CONSIDERACIONES 1. Como en forma reiterada lo ha sostenido esta Corporación, en virtud de la soberanía del Estado a éste le corresponde la administración de justicia con carácter exclusivo y obligatorio en todo el territorio nacional, es decir, que las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, con la sola excepción de que previamente se obtenga para esas providencias el exequatur, que está sujeto para su concesión, a los requisitos establecidos por el artículo 694 del C. de P.C. y al trámite señalado en el artículo 695 del mismo código. 2.
En el presente caso indica la recurrente en reposición que la demanda mediante la cual se solicita el exequatur ha de admitirse por la Corte por cuanto no es necesaria la citación de la sociedad extranjera demandada en el proceso que dio origen a la sentencia cuyo reconocimiento en Colombia se solicita, porque dada la solidaridad de la condena, la parte actora puede escoger contra cuál de los demandados dirige la demanda por la vía del exequatur. 3.
Sobre este particular observa la Corte que no le asiste razón a la sociedad recurrente por cuanto: 3.1. El artículo 695 del C. de P.C. expresamente indica que la parte afectada por la sentencia, si hubiere sido dictada en proceso contencioso, deberá ser citada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y a su vez el numeral 3º. del mismo artículo establece que “En el auto admisorio de la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia… para lo cual se acompañarán las respectivas copias”, con el fin de que dentro del término de traslado pueda pedir las pruebas que estime convenientes (Numeral 4º. ib.), con lo cual se garantiza a dicha parte el derecho de contradicción y defensa que debe respetarse en toda clase de procesos. 3.2.
Por otra parte, la acción ejercida con la solicitud de exequatur es autónoma, independiente de la que se ejercitó en el proceso donde se pronunció la sentencia, con la que se persigue el reconocimiento de la sentencia extranjera como condición para que pueda hacerse valer, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, en este proceso la materia litigiosa no es la misma que en el proceso adelantado ante la jurisdicción extranjera, dado que mientras que en éste la constituye la relación jurídica sustancial, en aquel, lo es la sentencia misma, a la que se le van a reconocer efectos en Colombia. 3.3.
De lo anteriormente expuesto se concluye que se trata de una actuación procesal distinta e independiente, no solamente de la acción primitiva que le dio origen a la sentencia cuyo exequatur se solicita, sino también de la posterior que inicie a su arbitrio el interesado en caso de que la pretensión salga avante, y que por lo tanto es preciso garantizar los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas que puedan verse afectadas con la sentencia, para lo que deben citarse al proceso y corrérseles traslado de la solicitud a quienes fueron demandados en el proceso en que se dictó el fallo. 3.4.
Respecto a la manifestación del recurrente en relación con la libertad de opción que tiene el demandante en virtud de la solidaridad pactada en la obligación contraída, quien por lo tanto puede elegir contra cuál demandado dirige la demanda de exequatur, precisa la Corte que en el exequatur no se demandan nuevamente las partes en el litigio original, sino únicamente se impetra el reconocimiento de la sentencia extranjera para que los jueces colombianos le den valor y pueda ejecutarse, es decir, es una pretensión diametralmente distinta a la impetrada en el proceso extranjero.
En relación con la solidaridad de los demandados respecto a la obligación contraída, en virtud de la cual la sociedad actora puede escoger contra cuál de ellos dirige la acción, estima la Corte que esta es una cuestión que debe resolverse en el proceso posterior que deberá adelantarse si prospera el exequatur, pero que es ajena a la presente demanda.
DECISION En armonía con lo expuesto, se
RESUELVE
NO REPONER el auto de 17 de mayo de 2000 mediante el cual se inadmitió la demanda de exequatur presentada por BANCAFE-PANAMA S.A. para que se conceda exequatur a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 1996 por el Primer Tribunal de Justicia del Primer Distrito Judicial de la República de Panamá dentro del juicio sumario adelantado por la demandante contra ALBERTO CONSTAIN MEDINA y la sociedad COINSA CONSTAIN INTERNATIONAL S.A.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 4 7 J.S.B. Exp. 0083