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A-153-2008 [1100102030002007-01626-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Exp. 1100102030002007-01626-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Bucaramanga y Cuarto Civil Municipal de Tunja, para conocer de la demanda ejecutiva por obligación de hacer que promovió ISABEL RAMÍREZ TORRES contra ALFREDO BENAVIDES RAMIREZ.

ANTECEDENTES

1. ISABEL RAMIREZ TORRES demandó a ALFREDO BENAVIDES RAMIREZ para que cumpliera la prestación consistente en suscribir los documentos necesarios ante la Dirección de Tránsito correspondiente, en orden a que se efectuara el traspaso del vehículo HJJ-058. 2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, ante quien la parte actora presentó el libelo, por considerar que la dirección para notificar al demandado y su domicilio es la calle 4 B 5 No. 7-75 de Tunja, determinó que lo que se imponía, conforme al numeral 1º de artículo 23 del C. de P. C., era rechazar la demanda y remitirla, junto con sus anexos a los funcionarios competentes de esa ciudad (fl. 8, cdno. 1), mediante auto que se mantuvo incólume, no obstante la reposición interpuesta. 3.

Efectuada la consabida distribución, correspondió el asunto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, quien luego de analizar el tema concluyó que la competencia territorial correspondía a los Jueces de Bucaramanga, habida cuenta que la demandante, con apoyo en el numeral 5º del citado artículo 23, al dirigirse a tales juzgadores “eligió la competencia del Juez por el lugar de cumplimiento de la obligación”, evento en el que, entonces, no tiene trascendencia el domicilio del demandado” (fl. 19, cdno. 1). 4.

Admitido a trámite el conflicto y surtido el traslado para que se presentaran las correspondientes alegaciones, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Como está claro que el conflicto referido en precedencia se planteó entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Bucaramanga y el de Tunja, la Corte se torna competente para dirimirlo, tal como lo señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.

En tal sentido no sobra recordar que la labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 3.

En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponda al domicilio del demandado. No obstante, por cuenta de los otros fueros que en ese sentido establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda válidamente instaurarse ante autoridad distinta, según el caso particular. 4.

En lo que tiene que ver con el caso sometido a consideración de la Corte, tras evaluar la problemática suscitada, se advierte que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva que por obligación de hacer entabló ISABEL RAMIREZ TORRES contra ALFREDO BENAVIDES RAMIREZ, le incumbe al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, atendiendo, precisamente, a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dado que la demandante aseguró en el libelo que el ejecutado es “mayor de edad [y] vecino de Tunja” (cfr. fl. 2, cdno. 1).

La Sala no desconoce que en la indicada demanda se manifestó que la competencia territorial correspondía a los Jueces de Bucaramanga, en consideración “al lugar en donde se firmó el contrato [y] por el lugar en donde debe cumplirse la obligación” (fl. 4); empero, lo relativo al primer suceso, esto es, lo relacionado con el sitio en el que se suscribió el acuerdo de voluntades que se allegó como base de las pretensiones, no es asunto a partir del cual el legislador hubiere estructurado alguna regla determinante en la materia.

Y en lo que atañe al segundo aspecto aunque es indubitable que tal clase de convenio fija o atribuye, por cuenta de lo previsto en el numeral 5º del mencionado artículo 23, potestad para conocer del asunto al Juez del lugar acordado para cumplir la prestación respectiva, importa precisar que en las diligencias no obra elemento demostrativo del que pueda evidenciarse que ciertamente los contratantes RAMIREZ y BENAVIDES hubiesen acudido a esa modalidad de pacto o acuerdo, en cuanto que en el contrato de compraventa aportado nada se estipuló en torno al “lugar de cumplimiento de la obligación” demandada, ni se adosó soporte alguno destinado a acreditar la existencia de un compromiso en el referido sentido, e, incluso, si del contrato algo pudiera inferirse, la respuesta también sería negativa en cuanto a una pretendida competencia relacionada con los Jueces de Bucaramanga, pues, no diciéndose nada sobre el lugar en que habría de realizarse el traspaso del vehículo, el único elemento que podría aportar luces al respecto es el Municipio donde está matriculado el mismo, esto es, Manzanares (Caldas) o Floridablanca sitio al que debía “trasladarse la cuenta” (fl. 5).

Sobre esta singular particularidad tiene dicho la Sala que “… de acuerdo con el criterio que en punto de la aplicación de este tipo de fueros concurrentes tiene fijado la jurisprudencia de la Corte, [el actor] corre con la carga ‘de probar el supuesto fáctico de la norma que lo consagra, desde luego que en tal supuesto quiere apartarse del principio general, reconocido desde el fondo de las edades, según el cual al demandado se convoca a juicio en el lugar de su domicilio; y como la elección que entonces surge, la debe manifestar desde la demanda misma, es patente que el asunto ha de estar plenamente determinado desde allí’ (GJ CCXXVIII, página 439)”.

“Ya que apelándose a ese fuero especial -por encima del general que opera respecto de la parte demandada, … la verdad es que ningún elemento de juicio trae la demandante con el fin de colmar la sobredicha carga probativa que tiene para sí de demostrar, a lo menos en esta fase inicial de la controversia, que ese supuesto, en concreto, cuenta con asidero tangible, desde luego que inaceptable bajo cualquier consideración sería tener como esa prueba la sola afirmación de la parte, y menos todavía, cuando ello contraría doctrina reiterada de la Corte con arreglo a la cual nadie puede válidamente con su dicho fabricar su propia prueba.” “La competencia por el factor territorial, de esa suerte, debe en consecuencia definirse no echando mano del fuero contractual, que, cual quedó elucidado, no resulta de recibo en las condiciones que saltan del caso, sino con remisión al fuero general … ” (auto de 25 de noviembre de 2005, exp. 00914).

Así las cosas, ante la orfandad probatoria en la señalada temática, surge palmar que de la demanda ejecutiva referida en precedencia debe conocer el Juez del domicilio del demandado, en acatamiento a la regla general que en la materia impera - actor sequitur forum rei -, ya que si bien la actora en el escrito introductorio invocó el fuero contractual, lo cierto es que no trajo ningún soporte encaminado a acreditar que la compradora y el vendedor acordaron, ciertamente, que en Bucaramanga se cumplirían las obligaciones derivadas de la memorada compraventa.

Se estima, entonces, desacertada la determinación de 12 de septiembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja se negó a conocer de las diligencias, ya que la competencia territorial se le atribuyó en los términos que prevé el numeral 1º del artículo 23 del estatuto procesal civil, en consideración al lugar en donde se afirmó tiene su domicilio el demandado. 5.

Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que, por ahora, es el Juez Cuarto Civil Municipal de Tunja, el competente, por el factor territorial, para conocer de la ejecución instaurada. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la citada demanda ejecutiva por obligación de hacer, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga.

NOTIFIQUESE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 A.S.R. Exp. 2007-01626-00