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A-153-2006 [1100131030111997-09851-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

• R !-A`(-. CIVIL Y AGRARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). 1998 Ref.: exp. No. 11001-3103-011-1997-09851-01 Decídese la objeción que formuló el apoderado de la parte demandante a la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sala. Mediante sentencia calendada el 24 de mayo de 2006, la Corte resolvió no casar la providencia dictada el 14 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, epílogo del proceso ordinario de lo Milciades Salazar Ortiz contra Carlos Vargas González y Yolanda Vargas Hernández, y, como secuela de esa decisión, condenó en costas al recurrente.

Seguidamente se fijó la suma de $4'000.000,00 como agencias en derecho, para que fueran incluidas en la liquidación de costas, que el recurrente objetó. Aduce el objetante que la actividad de quien formula la demanda de casación es más exigente que para la parte contraria, "y por ello no se requiere ningún esfuerzo para replicar", tanto "que en el texto de la sentencia ni siquiera se hace mención a que la parte demandada en el proceso haya memoria/izado en forma tal que sus l + a. República efe Colombia Corte Suprema rfe justicia Sala ¡fe Casación Civil planteamientos hubieran podido ser tenidos en cuenta', además, que los demandados se encuentran en poder del inmueble objeto del litigio, usufructuándolo.

Por consiguiente, pidió se rebaje el monto de las agencias en derecho a una suma que sea justa y esté relacionada con la actividad de la parte favorecida con la condena. CONSIDERACIONES De acuerdo con la regla 3 a, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y si las mismas "establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." En el caso bajo análisis, dentro los límites fijados por el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Corte asignó las agencias en derecho por la suma cuestionada, lo que hizo luego de conjugar los factores anteriormente señalados, en especial la naturaleza y la duración del trámite, entre otras cosas.

Adviértese irrecusable, entonces, que no es desmesurada la suma de $4'000.000,00 que se asignó, en tanto que el tope establecido oficialmente por el Consejo Superior de la Judicatura es de EVP - exp. 11001-3103-011-1997-09851-01 2.•res República efe Colombia Corte Suprema efe justicia Sala efe Casación Civil veinte (20) salarios mínimos mensuales legales para el recurso de casación, es decir, $8'160.000,00.

Ahora bien, ciertamente la actividad procesal para quien propone el recurso de casación es de suyo exigente, debido a la fisonomía extraordinaria y eminentemente dispositiva del mismo, pero eso no significa que la parte contraria no deba ejecutar una labor jurídica pertinente y oportuna, cual aconteció en este asunto con la presentación tempestiva del correspondiente libelo de réplica.

Además, tampoco cabe considerar que por el hecho de no ser recurrente una parte deba abandonar o descuidar sus deberes profesionales de atención del proceso, de tal manera que en consonancia con la doctrina de la Sala, hay lugar a tener en cuenta para la tasación de aquellos estipendios el componente por la denominada "carga de vigilancia" que sostiene la parte beneficiada con la condena (autos de 7 de noviembre de 1987 -exp. 076-, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998 -exp. 4724-, 27 de septiembre de 1999 -exp. 5180-, 24 de junio de 2004 -exp.

No 7843- y 5 de abril de 2006 -exp. 110013103016-1996-5893-01-, entre otros). De otro lado, el argumento relacionado con la tenencia física del inmueble objeto de litigio durante el trámite de éste, no concierne con el cálculo de las agencias en derecho, puesto que se trata de un tema de estirpe sustancial, que no procesal de la liquidación de las costas, como que no se refiere a los eventuales gastos en honorarios de abogado por la parte que obtuvo la condena a su favor.

EVP - exp. 11001-3103-011-1997-09851-01 3 • y V ' República de Colombia Corte Suprema dfe yusticia Sala ¿fe Casación Civi! Por manera que como la liquidación de costas acompasa con las normas imperantes sobre la materia, no puede ser exitosa la objeción. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte declara infundada la objeción a la liquidación de costas efectuada, la cual se aprueba sin modificaciones.

Notifíquese. Magistrado EVP - exp. 11001-3103-011-1997-09851-01 4