..(\-_-..:,'::.., 3.5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: D r.JOSE FERNANDO RAMIREZ G 0 MEZ Bogotá, D. c., catorce (14) de julio de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. CC-1'1 00102030002003..00120..01 Se decide el conflicto suscitado entre el Juzgado de Familia de Soacha y el Juzgado Veintiuno ele Familia de Bogotá, para conocer del proceso de Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
XXXXX y XXXXX contra EDGAR ANDRES POVEDA. ANTECEDENTES· 1.- En la demanda presentada, los demandantes manifestaron que ellos y su padre, el demandado, tenían su domicilio en Bogotá, razón por la cual los jueces de familia de esta ciudad, a donde precisamente se dirigió el libelo, eran los competentes para conocer del proceso de alimentos por ser el lugar j de "vecindad de las partes". 5 JFRG.
CC-1100102030002001.00120-01 2.- Admitida la demanda y notificado el demandado, quien no objetó la competencia, pues ni siquiera contestó la demanda, el Juzgado Veintiuno de Far:nilia de Bogotá, mediante auto de 10 de febrero ·de 2003, ordenó remitir el proceso al Juzgado de Familia de Soacha, atendiendo una solicitud de la parte actora sobre que ese era el "último domicilio de los esposos POVEDA MILLAN y lugar de residencia actual de mi mandante". 3.- El juzgado de destino, en auto de 10 de abril de 2003, repelió la competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, aduciendo que después de admitida la demanda, no era dable a un juez declararse separado del conocirniento de un proceso, salvo que la falta de competencia territorial fuere alegada fundadamente por la parte demandada, que no es el caso.
CONSIDERACIONES 1.- Siendo uno de los demandantes de los alimentos un menor de edad, ninguna distinción habría que hacer en torno al domicilio de las partes, porque sea que la competencia se determine por el domicilio de dicho menor, como lo establece el JFRG. CC-1100102030002001-00120-01 V{;;# articulo 80 del decreto 2272 de 1989, ya por el domicilio del demandado respecto de la pretensión del otro demandante, quien es mayor de edad, lo cierto es que en la demanda se afirma que todos se · encontraban domiciliados en la ciudad de Bogotá. 2.- Lo que debe elucidarse es si después de admitida la demanda y notificado el demandado, procedía alterar la competencia territorial.
La respuesta es negativa, porque siendo el fuero personal del domicilio el mismo para todas las partes, como se afirmó en la demanda, se convirtió en privativo o excluyente. Desde luego que en el caso de t'lo ser cierta esa manifestaciónel demandado es el único que puede legalmente desvirtuarla, mediante la interposición de los recursos procedentes.
Por supuesto que si el demandado no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le estaba vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Sobre el particular la Corte ha explicado que "las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de JFRG.
CC-1'100102030002001-00120-01 admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio" 1 • La competencia territorial en el proceso de alimentos, dijo en otra oportunidad, la mantiene el · · juez "hasta dictar y cumplir o ejecutar la sentencia", aún operándose el cambio de "residencia del menor ' 1 2 • 3.- Como en el caso, luego de admitida la demanda, el demandado no objetó la competencia territorial, Veintiuno de Familia anduvo equivocado el Juez de Bogotá, al declararse separado del conocimiento del proceso y enviarlo a su homólogo de Soacha, atendiendo una petición que en tal sentido elevó la parte actbra, fundada en. que dicho municipio fue el "último domicilio de Jos esposos POl/EDA MILLAN y lugar de residencia actual de m1 mandante", porque como se explicó, esto no era un motivo legalmente establecido para alterar la competencia territorial.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; 1 Auto de 22 de julio de 1996. 2 Auto de 27 de junio de 1992. reiterado en proveído de 21 de marzo de 1997. JFRG. CC-1100102030002001-00120 1
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, D. c., es el · ·· competente para seguir conociendo del proceso de alimentos de XXXXX y XXXXX contra EDGAR ANDRES POVEDA. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado de Familia de Soacha.
NOTIFIQUESE V CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES En permiso t CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JFRG. CC-1100102030002001-00120-01 6 JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ -·. -- • CESAR JULIO VALENCIA COPETE