CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002).- Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00126-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo (10º.) Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, y Civil Municipal de Funza, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular promovido por MULTISERVICIOS ALUMINIOS Y VIDRIOS LTDA. contra GOMEZ DUARTE RIVEROS INGENIEROS S.A. “GDR INGENIEROS S.A.”.
I.
ANTECEDENTES 1. La entidad demandante por intermedio de apoderado, quien obra como endosatario en procuración, formuló demanda ejecutiva ante el Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto) contra la demandada indicada a fin de obtener el pago del cheque número D8245316 del Banco Bancafé, girado por la suma de $1’172.875.oo con sus correspondientes intereses, que aporta como título ejecutivo, sociedad que según manifestación expresa de la actora, tiene su domicilio en Bogotá, pero que recibe notificaciones en el municipio de Funza (Cundinamarca). 2.
El Juzgado 10º. Civil Municipal de Bogotá, al que correspondió por reparto, en auto de fecha 25 de abril de 2002 (fl. 11 cd. 1), rechazó de plano la demanda por falta de competencia, con fundamento en los artículos 23 numeral 2º. y 85 numeral 7o. del C. de P.C., por cuanto la demandada tiene su domicilio en el municipio de Funza. 3. El Juzgado Civil Municipal de Funza, mediante auto de 28 de mayo de 2002, rechazó la demanda por falta de competencia al estimar que de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C. en sus numerales 1º. y 3º., la competencia territorial en los procesos contenciosos la determina el domicilio del demandado, y si tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante y en el presente asunto en ninguna parte indica la parte actora que la sociedad demandada tenga su domicilio en dicho municipio, además de que no puede tenerse como domicilio el lugar donde la parte recibe notificaciones pues son dos requisitos diferentes previstos en los numerales 2 y 11 del artículo 75 ib. 4.
En consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Sala para su decisión. 5. Dentro del término de traslado del conflicto, el demandante presentó memorial en el que indica que la sociedad demandada trasladó sus oficinas de la ciudad de Bogotá al municipio de Funza, por lo que solicita que en aras de una pronta y debida justicia, se envíe el expediente al juez de esta última localidad.
II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. La demanda que promueve la actora se encamina al cobro compulsivo de un cheque en la que se afirma que por el domicilio de la parte demandada, Bogotá, la competencia está radicada en esta ciudad, pero que recibe notificaciones en el municipio de Funza.
Considera la Corte inicialmente que, como lo ha reiterado, no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio.
Por lo tanto, al aplicar lo anteriormente expuesto al asunto que ocupa la atención de la Corte, se concluye que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., que para este litigio lo es el Juez Décimo (10º ) Civil Municipal de Bogotá, sin perjuicio de que la determinación del domicilio de la demandada sea objeto de discusión en el curso del proceso.
Respecto a la manifestación del apoderado de la sociedad demandante contenida en el memorial que obra a folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte, se precisa que esta es una afirmación que no tiene alcance suficiente para desvirtuar lo señalado en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se indica que el domicilio y el lugar para notificaciones judiciales de la sociedad demandada es la ciudad de Bogotá. III.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo (10º.) Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular anteriormente referenciado.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Civil Municipal de Funza con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2002-00126-01 1 _1073218484.doc