Micelio
A-153-2000 [0046]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil (2000). Ref.: Expediente No. 0046 Se procede a resolver la solicitud de modificación de una caución decretada dentro del recurso de revisión impetrado por SANTIAGO SANTACRUZ PRADA, representado legalmente por su madre, contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 27 de noviembre de 1998.

Mediante auto del 4 de mayo de 2000, notificado por estado el 8 de mayo siguiente, y por tanto en firme el 12 de mayo, se fijó la naturaleza y cuantía de la caución que el recurrente en revisión debía constituir, según las voces del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. El 25 de mayo, dentro del término concedido para la constitución de la caución pero ya en firme la anterior providencia, el apoderado del recurrente solicita que se reduzca el monto de la caución, en atención a consideraciones tales como el valor del bien comprometido en la litis.

Vencido el término concedido, entra al Despacho este asunto, para resolver lo que haya lugar y a tal fin se considera: El auto que fija la especie o cuantía de una caución es apelable, conforme se indica en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si el magistrado ponente lo dictó, según el artículo 348 (el recuso de reposición procede contra los autos del magistrado ponente no susceptibles de súplica) en concordancia con el 363 (el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables), tal providencia es suplicable, por lo que la solicitud del memorialista debió ser no solo elevada dentro del término de ejecutoria del auto que fijó la caución, sino bajo la forma del recurso de súplica.

Y como ninguno de los dos requisitos fue cumplido, forzoso es concluir que el auto quedó en firme y transcurrió el plazo que él concedió. Como quiera que la caución no fue constituida, el recurso de revisión debe ser rechazado, pues falta uno de los presupuestos legales de admisibilidad de la demanda de revisión (el otorgamiento de la caución fijada) y por eso, no hay lugar a darle aplicación en este caso al artículo 383, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, quedando así en estado de deserción el recurso interpuesto.

En efecto, se estima que si a falta de término legal, el Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para señalarlo, no tendría razón de ser que el plazo que éste fije fuese infringido sin consecuencia adversa alguna para la parte negligente, en detrimento del principio de eventualidad y preclusión que gobierna el proceso civil. En consecuencia SE RECHAZA la demanda de revisión presenta por SANTIAGO SANTACRUZ PRADA, representado legalmente por su madre, contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 27 de noviembre de 1996.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado 7 3 JSB Exp. 0046.