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A-153-[1100102030002007-00971-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1098 de 2006

i """ " ' '"•••'••"5 ^JB^O-b 0 % / \ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S A L A DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JA IME ALBERTO A R R U B L A PAUCAR Bogotá, D. C, tres (3) de agosto de dos mil siete (2007). Referencia: CC-1100102030002007-00971 -00 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto de Menores de Medellín y Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, para conocer de la actuación adelantada contra los menores WILMER ARROYAVE MÚNERA y JHON FREDY LONDOÑO RAMIREZ, por el presunto delito de porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. - Según el informe de la Policía Nacional, a los menores citados, quienes residen en el municipio de San Pedro de los Milagros, se les incautó dieciséis gramos de marihuana en el momento en que se encontraban consumiendo sustancias alucinógenas en el sector del coliseo municipal. 2. - Remitidas las diligencias al Juzgado Cuarto de Menores de Medellín, luego de haber transitado por la 'RfpúdCtca de CoComSia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC J(epú6Cica de CoComBia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación CiviC respectiva Comisaría de Familia, ese despacho judicial, en auto de 23 de abril de 2007, las remitió por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, por haber ocurrido los hechos en ese municipio, y por tenerse aceptado que esos juzgados son competentes para conocer de asuntos penales contra menores infractores de la ley penal. 3.- El Juzgado de destino, mediante providencia de 9 de mayo de 2007, repelió la competencia y dispuso el envío del expediente a la Corte para lo pertinente, argumentando que por disposición legal, los llamados a conocer de los procesos contra menores infractores de la ley penal, son los jueces promiscuos de familia o los jueces de menores, y que si unos juzgados promiscuos del circuito asumieron competencia, lo fue por un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte es competente para resolver el conflicto suscitado, no sólo porque en el mismo se encuentran involucrados dos juzgados de distintos distritos judiciales, Medellín y Antioquia, sino porque en ninguno de esos territorios se ha implementado la aplicación de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y de la Adolescencia, en lo que respecta al Sistema de Responsabil idad Penal para Adolescentes, normatividad que pone a la cabeza, como parte integrante de ese sistema, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. J.A.A.P. CC-1100102030002007-00971-00 2 (RepúBCica de CoComBia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación CiviC Por lo tanto, mientras en los citados distritos judiciales no se implemente la aplicación de dicha ley, mantienen vigencia las reglas, según las cuales los competentes funcionales para dirimir los conflictos que se presenten respecto del conocimiento de hechos relacionados con infracciones a la ley penal, cometidos por menores de ciertos rangos de edad, son, en su caso, las Salas de Familia de los Tribunales Superiores y la Sala de Casación Civil de la Co r te \ 2.- Con ese propósito, debe dejarse sentado, acorde con lo previsto en el artículo 167 del Código del Menor, que los jueces de menores y los promiscuos de familia son los únicos funcionarios competentes para conocer de las infracciones a la ley penal contra los menores involucrados, en consideración a la "unidad temática en asuntos de familia" y a las "condiciones especiales y al propósito de su tratamiento", porque más que una sanción contra ellos, ha de "brindárseles ei derecho a ser atendidos en forma permanente por un juez de ia especialidad', como recientemente lo explicó la Sala^.

Así mismo, que por el aspecto territorial, tales asuntos deben ser atendidos por los citados jueces, correspondientes al lugar donde ocurrieron los hechos (artículo 178 del Código del Menor), sin perder de vista, según lo establecido en el artículo 176, inciso 2° del mismo ordenamiento, normas todas, por lo dicho, vigentes para la época, que también ^ Cfr. Auto de 13 de mayo de 1992, CCXVI-355. ^ Auto de 18 de enero de 2007, expediente 2006-01950-00.

J.A.A.P. CC-1100102030002007-00971-00 3 ^púBCica de CofomBia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC pueden ser dil igenciados, "preferiblemente", en el "sitio" donde los menores se "encuentren", precisamente en atención al interés superior de los menores, reconocido en los artículos 44 de la Constitución y 20 del Código del Menor, concretamente del derecho que tienen a ser mantenidos en su medio familiar y a no ser separados del mismo, lo cual de paso les atenuaría los eventuales costos judiciales que se derivarían de la distancia. Por esto, como en el mismo antecedente se señaló, "bajo esa perspectiva, patentizado queda que ei juez natural de los menores infractores, además de ser ei especializados (de menores o promiscuo de familia), ei llamado a asumir conocimiento respecto de asuntos en donde los mismos se vean involucrados, aparece, igualmente, que, según ei caso, es aquel más cercano al lugar en donde acaecieron los hechos, conjuntamente ai de su domicilio". 3.- Frente a lo expuesto, claramente se advierte que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, no es el competente para conocer del proceso de que se trata, porque como se advirtió, los únicos l lamados a tramitarlo son los jueces de menores o promiscuos de familia.

Ahora, como en ese municipio ocurrieron los hechos, inclusive allí residen los menores involucrados, población en la cual, conforme al mapa judicial, no existe juez de menores ni promiscuo de familia, debe decidirse, mientras el Consejo Superior de la Judicatura no disponga otra cosa, para no dejar el J.A.A.P. CC-1100102030002007-00971-00 4 líSpúBCica de CoComBia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación CiviC asunto huérfano de juez y hacer efectivo el derecho constitucional al libre acceso a la administración de justicia, que la l lamada a conocer es la autoridad judicial especializada más próxima al citado municipio, con independencia que pertenezca a otro distrito judicial, en atención precisamente a los intereses superiores del menor a que se hizo referencia. 4.- En ese orden, como el juzgado especial izado de Medellín es el que más cercanía tiene con el lugar donde ocurrieron los hechos, mistno de residencia de los menores involucrados, será ante ese funcionario donde debe quedar radicada la competencia para conocer del asunto, como así se decidió recientemente en un caso similar^.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dec lara que el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín, es el competente para conocer de la actuación penal adelantada contra los menores WILMER ARROYAVE MÚNERA y JHON FREDY LONDOÑO RAMIREZ, por el presunto delito de porte de estupefacientes. Remítase el expediente al citado juzgado y hágase saber lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada. 3 Auto de 16 de mayo de 2007, expediente 2007-00240-00 J.A.A.P. CC-1100102030002007-00971-00 5 (R^púBCica cCe CoComBia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación CiviC

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE J.A.A.P. CC-1100102030002007-00971-00 6