Micelio
A-153 -2004 [1100131030401997-00491-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1712 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 192 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref.: Expediente No. 110013103040-1997-00491-01. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el demandante MANUEL ABRAHAM CASTAÑEDA GARCÍA para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 13 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por aquél contra DILIA ESTHER PENNY RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, Manuel Abraham Castañeda García demandó a Dilia Esther Penny Restrepo, para que se declarara que el verdadero contrato contenido en la escritura pública número 2048 de 26 de abril de 1995 de la Notaría 21 de Bogotá no fue el de compraventa que allí se menciona sino el de donación, y que como ésta no reúne los requisitos legales, se la declare nula, de nulidad absoluta (fl. 6, cd.1). 2.

El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 20 de mayo de 2002, en la cual desestimó las pretensiones, la cual fue recurrida en apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. Esa Corporación emitió la sentencia de 13 de noviembre de 2002, con la que confirmó en su integridad el fallo de primer grado, contra el que se interpuso el extraordinario recurso de casación, por cuya demanda ahora se decide sobre su admisibilidad. 4.

La sustentación del recurso se hace en tres cargos, el primero de ellos con apoyo en la causal cuarta de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y los dos restantes basados en violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho, el segundo, y de derecho, el tercero. II. CONSIDERACIONES 1. Por ser la casación un recurso extraordinario, que implica que la demanda con la que se sustenta debe reunir unos requisitos muy puntuales, concretamente los previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas al respecto por el decreto 2651 de 1991, de suerte que sólo con el cumplimiento de ellos la Corte puede dirigir su actividad, pues se trata de una cuestión esencialmente dispositiva, luego la labor está reducida al marco que el recurrente establezca.

No puede entonces esta Corporación, como mucho lo ha sostenido, establecer a su juicio el querer del inconforme, pues, fundamentalmente es a éste a quien le corresponde el deber de establecer el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el ad-quem incurrió en el desacierto. De este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, la demanda respectiva ha de contener, entre otros presupuestos, la formulación por separado de los cargos enfilados frente el fallo del tribunal, con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, con exposición de los motivos en que se apoyan. 2.

En lo relativo a los cargos segundo y tercero, encuentra la Corte que esas acusaciones no son admisibles, pues habiendo sido invocadas por la causal primera, ello obligaba al censor a que indicara como violadas por lo menos una de las normas de derecho sustancial llamadas a gobernar la materia litigiosa, en torno de lo cual se encuentra que esa exigencia no fue cumplida.

Ciertamente, al analizar la Corporación la sentencia de segundo grado encuentra que el tribunal limitó su análisis al estudio de la primera de las pretensiones aducidas en el acto introductorio del proceso, de la que entendió que lo que allí pedía el actor era que se declarara la simulación del negocio jurídico incorporado en la escritura pública 2048 de 26 de abril de 1995 de la notaría 21 de Bogotá, cuyos elementos estructurales no halló acreditados, tras lo cual estimó que resultaba inocuo analizar lo atinente a las pretensiones secuenciales, como lo eran las inherentes a la donación y a su nulidad.

De suerte que si el aspecto toral del fallo lo constituye aquella definición, valga repetirlo, únicamente sobre la simulación, es claro que una acusación contra esa sentencia al amparo de la causal primera, necesariamente debía estar apoyada en por lo menos una norma de derecho sustancial que discipline lo atinente a la misma, como lo sería el artículo 1766 del Código Civil, el cual, evidentemente, el acusador no adujo, como que las citadas en uno y otro cargo lo fueron apenas los artículos 1443, 1458 (modificado por el 1º del decreto 1712 de 1989), 1740, 1741, 1742, 1746, 1748, 1849, 1857 y 1864 de esa codificación, que hacen referencia a las donaciones entre vivos, en el caso de los dos primeros, a la compraventa, los tres últimas, y a las nulidades, los restantes, sin que, ha de reiterarse, ninguno de ellos aluda a los actos simulados.

Por supuesto que si el tribunal resolvió el litigio ubicado apenas en el terreno de la simulación, que le fue suficiente para confirmar la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda, por llegar la sentencia respectiva a la Corte precedida de la presunción de verdad y acierto, en orden a destruir ese sello le competía al censor, como primera medida, atacar la argumentación respectiva, y luego, si lo hace por la causal primera, estaba precisado a invocar como quebrantada la norma en que el fallo se apoyó o debió fundarse, siendo por ello mismo requisito ineludible para el recurrente indicar en la demanda “ las normas de derecho sustancial que estime violadas, imperativo este que se encuentra moderado por el citado artículo 51, según el cual será ´suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada´, de donde se infiere que sobre el impugnador continúa recayendo la carga de enunciar siquiera una de las normas de carácter sustancial en que el fallo esté o deba estar apoyado ” (auto de 16 de febrero de 2004, exp.#00387-01, no publicado aún oficialmente).

Ahora, el carácter de norma sustancial que se predica del artículo 1766 del Código Civil, que a modo de ejemplo se citó enantes, no se remite a duda, como así lo sostuvo la Corporación, entre otros, en fallo de 5 de febrero de 1996, en el que, en efecto, expuso: “ Si bien es verdad que por determinación del legislador se abolió para el recurso de casación la exigencia de la ´ proposición jurídica completa ´, no puede perderse de vista que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (cuya vigencia prorrogó la Ley 192 de 1995) impone al recurrente el deber de señalar, en cada uno de los cargos que aduzca contra la sentencia combatida, siquiera una sola de las normas de derecho sustancial que constituya base esencial de la misma, disposición al tenor de la cual la censura estaba llamada a citar en la demanda de casación, para dar cumplimiento a esa exigencia, alguno de los artículos 1766 del C.C. o 267 del C. de P.C. que como lo ha dicho la Corte regulan la figura de la simulación, y que no aplicó el Tribunal …. ” (sentencia número 005, exp. #4574, no publicada aún oficialmente). 3.

Aparte de ese razonamiento, per se suficiente para la inadmisión de los cargos segundo y tercero, observa la Corte las siguientes irregularidades en su formulación. 4. En el tercero el recurrente apenas atinó a expresar que el tribunal no tuvo en cuenta la contestación a la demanda en la que el apoderado confiesa que los hechos que constituyen prueba en su contra son ciertos e ignoró los indicios provenientes del silencio de la litisconsorte al no contestar la demanda, con el que se creó el indicio grave de ser ciertos los hechos del acto introductorio del proceso, toda vez que esa escueta argumentación lejos se halla de tipificar una acusación por error de derecho, en tanto lo que cuestiona, en puridad de verdad, no es lo relativo a la admisión, práctica, eficacia o, en fin, la ritualidad en la producción y aducción de esos medios, como tenía que hacerlo, sino la supuesta falta de valoración de la mentada contestación y del indicio que, según su decir, surgió por el hecho de no haber contestado la demanda la litisconsorte necesaria, omisiones esas que de existir estructurarían la causal primera de casación pero por error de hecho, como así se desprende del artículo 368, numeral 1º, inciso 2º, del aludido código, pues el yerro jurídico, en cambio, “ surge cuando a pesar de examinar la prueba en su exacto alcance material, transgrede las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación ” (sentencia número 124 de 5 de noviembre de 2003, exp.#7052, no publicada aún oficialmente).

Adicionalmente, auncuando en esa acusación se sostiene quebrantamiento de los principios reguladores de la producción de las pruebas, como la indivisibilidad de la confesión, lo relativo a los testigos sospechosos y a la valoración de los indicios, sin embargo el casacionista privó a la Corte de conocer la razón de ser de esas afirmaciones, como que no dio, alrededor de ninguna de ellas, los fundamentos que le sirvieran de apoyo.

Aparte de lo anterior, siendo que de manera explícita invoca la arremetida por error de derecho, lo cierto es que en el aparte donde asevera que el tribunal adoptó su decisión con base en los testigos, “contrariando las demás pruebas existentes en el proceso y que si las hubiera valorado, el resultado de su juicio hubiera sido otro totalmente diferente”(fl.27), lo que plantea es un cuestionamiento por error de hecho en la estimación de esas probanzas, lo cual se aparta, ostensiblemente, de un eventual yerro jurídico.

Además, en el mismo cargo, con el que se ataca el fallo de quebrantar indirectamente la ley sustancial por errores de derecho en la valoración del conjunto probatorio, al infringir los artículos 1443, 1458 (modificado por el 1º del decreto 1712 de 1989), 1740, 1741, 1742, 1746, 1748, 1849, 1857 y 1864 del Código Civil, violando de paso los artículos 187, 196, 197, 200, 217, 218, 228 y 250 del Código de Procedimiento Civil, el casacionista no le ofreció a la Corte la explicación en torno al quebrantamiento de tales disposiciones como que se quedó en la mera enunciación de las normas probatorias que estimó infringidas.

Puesto que al decir el legislador que es causal de casación el evento en que la violación de la norma de derecho sustancial tenga lugar como consecuencia de error de derecho por quebranto de una norma probatoria (art. 368, num. 1º, inc. 2º, C,P.C.), está indicando, a no dudarlo, que el recurrente debe no sólo citar las normas de disciplina probatoria violadas sino, además, detallar cómo ocurrió ese quebranto, pues, como lo ha dicho la Corporación, cuando “ en el cargo se imputa a la sentencia la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho, debe el recurrente, para aspirar a la admisión de ese cargo, indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas y explicar en qué consiste la infracción ” (auto número 307 de 25 de noviembre de 1997, no publicado aún oficialmente). 5.

Por otro lado, fundado el cargo segundo en la causal primera y siendo que allí se alega la violación de norma sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, la demanda y su contestación, era necesario puntualizar los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos y adelantar “ la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador” (G.J. t, CCLVI, pág. 271), la que el recurrente no cumplió. Ciertamente, al afirmar la comisión de yerro en la valoración de las declaraciones de Marcelino Tibacuy, Darío Mesa y Carlos Eduardo García, simplemente se detuvo a argüir que por provenir de testigos no presenciales sino “de oídas” ellas no podían tenerse como prueba, con lo que no se explica, ni siquiera someramente, dónde pueda estar el yerro del tribunal en la ponderación respectiva y cuál sería entonces, de concebirse como errado el entendimiento del fallador, la correcta comprensión que de ellas debía extraerse.

Del mismo modo, no acompasa con la realidad que fluye del fallo el que se diga que el tribunal tomó tales pruebas como meros indicios, siendo que la sentencia da señas evidentes de que las valoró no como tal sino como prueba testimonial (fl. 20, cd. tribunal). Ahora, en lo inherente a la declaración de Dircio Vásquez, el cargo no refuta la conclusión que a partir de esa prueba sacó el sentenciador, cual fue que ese testimonio “ por sí solo ” no resultaba “ suficiente para sostener que entre las partes no se celebró contrato de compraventa alguno, sino una donación ” (fl.20).

Aparte de ello, decir, como lo hace el impugnador, que el tribunal colocó en un plano inferior la versión de este deponente con relación a la de los otros, no constituye argumento que explique una eventual comisión de error en su ponderación. En punto a la falencia en la estimación de la demanda y su contestación, el cargo apenas se circunscribe a exponer un supuesto desconocimiento de los indicios allí contenidos, pero sin señalar de manera concreta y precisa cuáles fueron.

Es más, comete el desacierto de decir que la omisión en ver esos medios de convicción indirectos, llevó al fallador a darle valor probatorio a los indicios emanados de los primeros de aquellos testimonios, siendo que, como ya se anticipó, el tribunal sopesó tales declaraciones no como lo dice el acusador sino como prueba testimonial, al punto que separó aquellos hechos que esos deponentes conocieron “de oídas” de los que expusieron por conocimiento directo.

Es claro que en orden a estructurar el cargo con arreglo a la legislación procesal, el acusador debió especificar cuáles hechos de la demanda y cuáles puntos de la contestación se dejaron de estimar y que constituían indicios dirigidos a establecer la viabilidad de la simulación, lo que no hizo. Esta prédica también cabe en lo referente a que no se le dio al silencio de la litisconsorte necesaria el valor probatorio que tiene, en tanto no describió lo que debió reconocerse. 6.

Es este orden de ideas, debe concluirse que las falencias en torno a la sustentación formal imponen la inadmisión de la demanda en lo que corresponde a los cargos segundo y tercero (art. 373, inciso 4º, C. P.C.), por lo que la admisión se dispondrá únicamente en lo relativo al cargo primero, respecto del cual la Sala no halla falencia alguna.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada pero sólo en lo que respecta a los cargos segundo y tercero que contiene. Segundo: ADMITIR la demanda de casación, plenamente identificada al inicio de este auto, únicamente en relación con el cargo primero. Tercero: ORDENAR, en consecuencia, correr traslado de la referida demanda a la parte opositora en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 15 C.J.V.C. Exp. 110013103040-1997-00491-01