CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2002-00109-01 Dentro del proceso ordinario de JORGE ALBERTO, ALICIA, e INES GUTIERREZ GOMEZ y MARGARITA GOMEZ DE GUTIERREZ contra MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, MUNICIPIO DE PEREIRA, AREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE PEREIRA DOSQUEBRADAS, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) interpuso recurso de queja contra el auto del 4 de abril de 2002 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró desierto el recurso de casación que ya había concedido contra su sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2002, dentro del proceso aludido.
Esta providencia resolverá sobre la procedencia de ese recurso de queja.
ANTECEDENTES Como se dijo, se concedió el recurso de casación y, de acuerdo a pedimento de la entidad recurrente, se fijó el monto de la caución (mas no la naturaleza) para suspender los efectos de la sentencia, pero pasado el término fijado por la ley (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil) y tras constatar que no se había constituido la caución, el Tribunal declaró desierto el recurso de casación, en cumplimiento del quinto inciso del artículo mencionado.
Contra esa providencia (auto del 4 de abril de 2002) se interpuso reposición y en subsidio se pidieron copias para la sustentación y trámite de la queja que ahora se decide, en la que el recurrente expresa que como el INVIAS es entidad pública y el proceso se refería a una ocupación permanente debió ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Aduce que el Tribunal fijó una caución de $900.000.000,oo que el INVIAS no pudo constituir pese a sus esfuerzos, ante la negativa de diferentes aseguradoras que exigían la constitución de un CDT o una contragarantía real y que se presentó una “imposibilidad de cumplir una disposición proferida por un ente judicial, por razones ajenas a la buena fe de la entidad que tiene la obligación de acatarla”.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede contra las providencias que denieguen el de apelación, o cuando éste se concede en el efecto devolutivo o diferido, si el recurrente considera que ha debido serlo en uno distinto, y finalmente cuando se deniega el recurso de casación. Como caso excepcional, también procede el recurso de queja, según el primer inciso del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal declare desierto el recurso de casación a consecuencia de atribuirle culpa al recurrente por no practicarse el dictamen pericial, necesario para determinar el agravio que la sentencia le hubiere producido y por ende el interés para recurrir.
Al efecto se ha dicho por esta Corporación: "el auto que declara desierto el recurso de casación y el que niega la concesión del interpuesto, si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos permiten asimilarlas, no son sin embargo idénticas, desde luego que cada una corresponde a situación jurídicamente diferente. Obedece el primero de dichos autos al supuesto de que, por la omisión de una conducta de realización facultativa establecida en el exclusivo interés de un litigante, su inactividad conduce a situarlo en posición desfavorable en el proceso, como es, por ejemplo la ejecutoria de una providencia que le es perjudicial; el segundo en cambio corresponde a la hipótesis de que el juez de instancia, por estimar que el recurso de casación interpuesto es improcedente según la ley, deniega la concesión."(Auto del 27 de agosto de l975, sin publicar) 2.
En el presente caso, se duele el recurrente de la declaración del Tribunal sobre la deserción del recurso de casación, al no haberse considerado que la fianza ofrecida no fue constituida en tiempo por la imposibilidad de cumplir por parte de la entidad recurrente. Pero al margen de las alegaciones del impugnante, es lo cierto que la situación de hecho planteada no está prevista en la legislación procesal civil como motivo para la procedencia del recurso de queja, y sobre el particular la jurisprudencia de la Corte ha sido la misma (Autos Nos. 12 de 16-04-86, 156 de 04-10-91, 104 de 26-05-92, 037 de 15-02-95, 206 de 08-09-95, 208 de 14-08-95, 16 de mayo y 19 de septiembre de 1997, entre otros) en el sentido de rechazar por improcedente el recurso impetrado, en el entendido de que solamente en los supuestos que contemplan los artículos 25 numeral 3º, 370 inciso 1º y 377 del Código de Procedimiento Civil el recurso puede válidamente impetrarse.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve: Rechazar por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto del 4 de abril de 2002 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, declaró desierto el recurso de casación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, contra la sentencia del 31 de enero de 2002.
Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 8 5 JSB. Exp. 11001 02 03 000 2002 00109 01 _1080635310.doc