Micelio
A-152-2001 [0083-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001). Ref: Exp. No. 05001-3184-000-1998-0083-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en nombre del menor Julio César Restrepo Ruiz, representado por su madre Fanny del Socorro Ruiz Pérez, quien fue convocado a este juicio como demandado, en su calidad de heredero determinado de Ezequiel Restrepo Delgado, contra la sentencia de 8 de junio del año que avanza, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decidió en segunda instancia los presentes procesos acumulados de impugnación de la paternidad legítima formulado por el menor Diego León Restrepo Sierra, representado por la Defensoría de Familia de la Zona Porce - Nus, Antioquia, frente a los herederos determinados e indeterminados del nombrado causante y de filiación extramatrimonial seguido por el mismo menor demandante contra Guillermo León Mejía.

ANTECEDENTES 1.- El único demandante, menor Diego León Restrepo Sierra, promovió en contra de los herederos, determinados e indeterminados, de su legítimo padre ya fallecido, señor Ezequiel Restrepo Delgado, acción de impugnación de su paternidad legítima, convocándose como heredero determinado al menor Julio César Restrepo Ruiz, representado por su madre Fanny del Socorro Ruiz Pérez, quien, por intermedio de apoderado, dio contestación a la respectiva demanda en los términos del escrito obrante a folios 53 a 62 del cuaderno No. 1. 2.- Luego de disponer la acumulación de la también ya referenciada acción de filiación extramatrimonial y de agotar las diferentes etapas del proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, Antioquia, dictó sentencia el 31 de enero del presente año, en la que negó la totalidad de las pretensiones formuladas por el demandante, esto es, desestimó el acogimiento de las dos acciones por él intentadas. 3.- Contra ese proveimiento de primer grado, el menor Julio César Restrepo Ruiz, en su calidad de heredero determinado de Ezequiel Restrepo Delgado y, por ende, de demandado, interpuso recurso de apelación, el cual, "En aras a garantizarle a cada una de las partes al máximo un mejor derecho de defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política", fue concedido por el mencionado Juzgado. 4.- Admitida la apelación por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia y tramitada la segunda instancia, dicha Corporación, mediante sentencia de 8 de junio del año que avanza, desató la alzada, confirmando en integridad la sentencia del a quo. 5.- El mismo menor demandado con escrito visible a folio 62 del cuaderno No. 12 interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal, el cual fue concedido por éste en providencia de 5 de julio último, aduciendo, entre otras razones, que el recurrente en casación "es la parte apelante para quien el fallo de segunda instancia también resultó adverso".

CONSIDERACIONES 1.- La procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada. No es otro el sentido que se desprende del mandato contenido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que, en su orden, consagran, que es una de las finalidades del recurso “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida” y que él procede contra las sentencias allí señaladas, “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda…” del valor, se precisa, fijado hoy en día y a partir del 14 de julio de 2000, por la Ley 592 de ese mismo año. 2.- Infiérese, por tanto, que el “interés para recurrir en casación”, constituye uno de los presupuestos de la legitimación y, de otra parte, que cuando él está sujeto al factor cuantía y ésta no se encuentra determinada en el proceso, antes de resolverse sobre la concesión del recurso, debe justipreciarse por un perito, tal y como con absoluta claridad lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En el presente caso, tanto el fallo de primer grado como el de segunda instancia, desestimaron las pretensiones que el actor, menor Diego León Restrepo Sierra, formuló al promover la acción de impugnación de su paternidad legítima en contra, como se sabe, de los herederos determinados, calidad con la que fue vinculado únicamente el menor Julio César Restrepo Ruiz, e indeterminados de su fallecido padre, Ezequiel Restrepo Delgado, y la de filiación extramatrimonial contra Guillermo Mejía Jaramillo.

El comentado fracaso de las pretensiones del demandante jurídicamente traduce, de un lado, que las providencias en que así se resolvió le son a él, al actor, en cuanto titular de la pretensión deducida en el proceso, desfavorables y, de otro, que desde esa perspectiva esos pronunciamientos benefician a los demandados o, lo menos, no irrogan agravio alguno a sus derechos, pues determinan que los accionados son los triunfadores de la contienda. 4.- Síguese de lo que se deja explicado, que el fallo desestimatorio del Tribunal, desde el punto de vista de la pretensión debatida en el proceso, no provocó lesión alguna a los derechos del recurrente, sin que sea válido afirmar que por cuanto éste manifestó al contestar la demanda estar conforme con las peticiones del actor, el fallo desestimatorio genera para aquél un agravio en el ámbito de su estado civil que legitime la proposición del recurso extraordinario, pues es evidente que su conducta procesal a lo sumo comporta un aspecto de relevancia probatoria, que precisamente fue materia cabalmente agotada en el debate.

Basta con observar que, independientemente de la posición que Julio César Restrepo Ruiz asumió en el proceso, la situación en que él actualmente se encuentra, es la misma en que se hallaba para cuando se inició el litigio a que fue convocado, pues en ese entonces como ahora, de un lado, Diego León Restrepo Sierra ostentaba la calidad de hijo legítimo de su padre común, Ezequiel Restrepo Delgado, y, de otro, él, Julio César, tenía la calidad de hijo extramatrimonial de éste, vínculos que desde todo punto de vista, al no haber sido modificados por el Tribunal, se mantienen, resultando claro, entonces, que el pronunciamiento negativo de Tribunal no alteró, ni en pro ni en contra, los derechos del menor recurrente en casación. 5.- En tal orden de ideas, se deduce la carencia de interés legítimo para recurrir en casación el fallo del Tribunal del menor Julio César Restrepo Ruiz, no siendo suficiente para establecer el mismo, como al parecer lo entendió el ad quem, que él hubiese sido el único apelante de la sentencia de primera instancia, ya que, verdad sea dicha, no se avizora, por las mismas razones expuestas, que estuviese facu, como se señaló, desfavorable.

La equivocación del Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros al conceder la dicha apelación y la de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia al tramitarla y resolverla no son vinculantes para la Corte y no pueden servir, como es lógico entenderlo, para fundamentar un falso interés del recurrente en casación. 6.- Corolario de lo anterior, es que habrá de inadmitirse el recurso de casación identificado desde el inicio de este proveído.

DECISION En mérito de lo atrás considerado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación de que se ha dado cuenta en esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 5 8 Exp. 05001-3184-000-1998-0083-01 N.B.S.