Micelio
A-152-2000 [0100]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ 4 6 M.A.V. Exp. 0100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 0100 Provee la Corte sobre la apertura a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Luis Alfonso Salas Cardona y Juan Clímaco Guzmán, contra la sentencia de 12 de diciembre de 1997 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Frontino (Antioquia) en el proceso ordinario de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme, instaurado por los recurrentes contra Gustavo de Jesús Morales Jaramillo.

A cuyo propósito, se considera: 1.- Amparados en la causal 8a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, los impugnantes sustentan la pretensión de revisión en los hechos que se pueden sintetizar así: La sentencia recurrida dirimió la controversia apenas sobre el “real acuerdo interpartes sobre el precio”, sin citar en dicho proveído la norma legal en que se funda, siendo que la litis se había propuesto con base en el artículo 1947 del Código Civil, el cual consagra como causa basilar de la rescisión únicamente el precio recibido por el vendedor.

A la par, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, exige que se cite el texto legal que autoriza dirimir la litis; y resulta verdad irrefragable que ésta se quedó del todo sin sentencia, porque la proferida puso como base un asunto diametralmente opuesto, que es el inventado “real acuerdo interpartes”, cosa que no aparece en la regulación establecida para la rescisión de la venta por lesión enorme.

El justo precio en que fue avaluado el inmueble de la compraventa, no concuerda con el que efectivamente se les pagó, a saber, la exigua “cuarentava” parte de la suma que han debido recibir según la ley. En virtud de esta revisión, se hará prevalecer el precio recibido por el vendedor al de la sentencia recurrida, por estar basada ésta en un imaginario “real acuerdo interpartes sobre el precio”, expresión que no aparece en parte alguna de los artículos 1946 y 1954 del Código Civil y que se pergeñó con el designio ilegal de inaplicar la ley y para descargar al demandado del deber de probar el justo precio que pagó a los demandantes.

De ser negado el recurso de revisión, ipso facto e ipso jure la presente demanda –continúan diciendo los demandantes-- quedaría situada dentro del artículo 86 de la Constitución Nacional, porque el debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la misma Carta y porque la nulidad de pleno derecho allí establecida muestra la evidencia de que la litis no fue resuelta y por consiguiente quedó sin sentencia, vale decir, “la sentencia proferida y recurrida en revisión está afectada de nulidad absoluta y de pleno derecho, y cabe, por consiguiente, en el numeral 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”. 2.- Con base en lo anterior, los recurrentes, por medio de apoderado judicial, manifiestan que interponen “recurso extraordinario de revisión … contra la sentencia proferida en el Juzgado Civil del Circuito de Frontino (Antioquia), confirmada por el H. Tribunal Superior de Antioquia …”.

Luego complementan que “la sentencia fue proferida en diciembre 12 de 1997”; y en las peticiones a la Corte le dicen que se digne: “…d) declarar sin valor la sentencia recurrida y devolver el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Frontino (Ant.) para que dicte la sentencia debida, consustancial y congruente, en consonancia con las peticiones de la demanda y el fondo jurídico de la litis”.

“De no accederse a lo anterior, …se dignarán tramitar la acción de tutela que reclama la violación del debido proceso …”. 3.- Como puede verse, sin embargo de que el proceso ordinario obtuvo sentencia tanto de primera como de segunda instancia, los demandantes en revisión impetran el recurso contra la de primer grado, sin señalar el fallo del ad quem como objeto del recurso de revisión. Aquí no hubo un simple lapsus cálami en el libelo, sino la decisión clara y expresa del apoderado judicial de los actores de impugnar sólo el fallo de primera instancia, como quiera que toda referencia adicional que hace, también e invariablemente está dirigida en forma directa al mismo; basten unos ejemplos: el varias veces impugnado criterio de que el asunto sometido a estudio en el proceso fue “el real acuerdo interpartes sobre el precio”, es de la exclusiva autoría del a quo (fl. 14); en la petición de pruebas, limitada al expediente del proceso, reitera que “la rescisión quedó planteada sobre el anterior planteamiento de puro derecho al Juzgado Civil del Circuito de Frontino” (fl. 30); y al anunciar el “anexo final”, dice que “me permito presentar el texto completo de la sentencia recurrida”, alusión que resulta hecha a la providencia del juzgado, porque la del tribunal viene incompleta –sin la parte resolutiva--.

Así, salta a la vista que esta Corporación carece de competencia para asumir el trámite y decisión del interpuesto recurso extraordinario, desde luego que la revisión de sentencias como la aquí impugnada, en tanto que proferida por un juzgado, está atribuida a los tribunales superiores de distrito judicial, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil; pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia solo se ocupa de los recursos de revisión cuyo conocimiento no se encuentre asignado a los tribunales, según lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 25 ibídem.

De otro lado, por ser la revisión un recurso extraordinario con características especiales y de trámite distinto a los establecidos para los demás recursos y acciones, no es procedente que al mismo se acumule una acción de tutela, la que a su vez reviste naturaleza, finalidad y trámite diferentes a los de las otras acciones y medios de impugnación. Y, tanto menos, sin no es de recibo la interposición de tutela directamente ante esta Corporación, según decantada jurisprudencia. 4.- Así las cosas, como el fallo impugnado fue proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Frontino, su revisión no procede ante esta Corporación, lo cual impone el rechazo de la demanda a términos del inciso 3° del artículo 383 del estatuto procesal civil.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia rechaza la anterior demanda mediante la cual Luis Alfonso Salas Cardona y Juan Clímaco Guzmán interponen el recurso de revisión contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. En los términos de los memoriales visibles a folios 1 y 2 de este cuaderno, téngase al doctor José Manuel Arias Pineda como apoderado judicial de los recurrentes Luis Alfonso Salas Cardona y Juan Clímaco Guzmán. Notifíquese MANUEL ARDILA VELASQUEZ 4