Micelio
A-152-1995 [5540]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Javier Tamayo Jaramillo

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Referencia: Expediente No. 5540 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se decide por la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Palmira, en el proceso ordinario de OSCAR UVALDO MARMOLEJO contra la sociedad LACTEOS EL ESTABLO LIMITADA.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra o folios 307 a 314 del cuaderno principal, OSCAR UVALDO MARMOLEJO, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Guadalajara de Buga, convocó a la sociedad LACTEOS EL ESTABLO LIMITADA, con domicilio principal en la ciudad de Palmira y con agencia comercial en aquella ciudad, a un proceso ordinario de mayor cuantía para que en sentencia definitiva se declare que entre aquél y ésta existió un contrato de agencia comercial durante el período comprendido entre el 5 de mayo de 1986 y el 20 de abril de 1994, fecha en la cual la sociedad demandada decidió unilateralmente declararlo terminado sin justificación alguna; y para que, como secuela de esa declaración, se le condene a pagar la suma de $280.000.oo Mcte., equivalente a la doceava parte del promedio de comisión por cada uno de los ocho años de vigencia del contrato así como la indemnización equitativa que se fijará por peritos, como retribución por los esfuerzos realizados por el actor para acreditar la marca, la línea de producción y los servicios del contrato, teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en el artículo 1324 del Código de Comercio. 2.- La demanda inicialmente fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Guadalajara de Buga, despacho éste que, mediante proveído del 28 de marzo de 1995, decidió rechazarla de plano por falta de competencia territorial aduciendo para ello que como el domicilio principal de la sociedad demandada al igual que el de su representante legal se encontraba radicado en la ciudad de Palmira, debía aplicarse para determinar la competencia el fuero general del domicilio del demandado y no el señalado por el actor relativo “al lugar donde se cumplió el contrato de agencia”, tal como lo señala el artículo 23, numeral 7o., del C. de P.C., en concordancia con el artículo 46 del Decreto 2651 de 1991, disponiendo, por ende, la remisión de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Palmira. 3.- Repartida nuevamente la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Palmira, éste mediante proveído de fecha 28 de abril de 1995, declaró su incompetencia para conocer y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación a efecto de que resuelva el conflicto suscitado.

Arguye como fundamento de su decisión que si bien el artículo 23, numeral 7o., del C. de P.C., establece que cuando se trate de una sociedad la competencia territorial se determina como regla general por el lugar del domicilio principal de esa sociedad, no puede desconocerse que el mismo precepto enseña que cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes a prevención el juez del domicilio principal o el juez del domicilio de la sucursal o agencia y que si el actor escogió el juez de domicilio de la agencia por haberse celebrado y ejecutado allí con ella el contrato, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga si tiene competencia para conocer del proceso.

CONSIDERACIONES 1.- Primeramente debe advertirse que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre Juzgados Civiles del Circuito de distintos distritos judiciales, razón por la cual corresponde a la Corte dirimirlo tal como lo señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.- La competencia, es decir, la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, esto es, el sitio donde una persona debe demandar o ser demandada pues no debe olvidarse que, de acuerdo con la organización judicial del país, a lo largo y ancho del mismo existen jueces con idénticas funciones; luego la solución a un conflicto debe ofrecerla no uno cualquiera de ellos sino aquel que, de acuerdo con los denominados fueros o foros, se encuentra investido de competencia en determinado territorio, dependiendo, claro está, del lugar donde se encuentren las partes, del lugar donde se encuentren los bienes, del lugar donde deba adelantarse alguna gestión, o del lugar donde deba cumplirse un contrato.

Estos fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son concurrentes a elección del demandante. 3.- El lugar donde se encuentran las partes está referido en el mayor de los casos a su domicilio. El artículo 23, numeral 7o., del C. de P.C., establece que “En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquél y el de ésta” o el juez del domicilio de su representante legal, según lo prevé el artículo 46 del Decreto 2651 de 1991.

En consecuencia, el fuero o el foro del domicilio es concurrente a elección del demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad, pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición del juez, escogido uno de los cuales excluye a los demás: a) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando ésta no ha establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido agencias y sucursales así se trate de asuntos vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de la agencia o sucursal pero únicamente respecto de asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y, d) En el lugar del domicilio del representante legal de la sociedad. 4.- Se afirma en la demanda presentada por el señor OSCAR UVALDO MARMOLEJO contra la sociedad LACTEOS EL ESTABLO LTDA., que dicha sociedad y su representante legal tenían su domicilio principal en la ciudad de Palmira (Valle), pero con agencia establecida en la ciudad de Guadalajara de Buga (folio 312, capítulo de pretensiones y hecho decimoquinto), lo cual se corrobora con el certificado de existencia y representación de cada una de ellas (folios 3 a 7); que el contrato de agencia comercial tenía como objeto la distribución y comercialización de leche de propiedad de la demandada (hechos tercero y cuarto), actividad que se desarrolló exclusivamente en el lugar del domicilio de la agencia, concretamente a todo lo largo entre las carreras primera a once de dicha ciudad (hecho quinto).

Lo anterior seguramente llevó al actor a aseverar en el capítulo “cuantía y competencia” que además de la primera y la naturaleza del proceso, la segunda se encontraba atribuida a los Juzgados Civiles del Circuito de Guadalajara de Buga porque ese fue el “lugar donde se cumplió el contrato de agencia”. 5.- De lo expuesto claramente se desprende que el juez competente para conocer del proceso es el de la ciudad de Guadalajara de Buga porque así lo eligió el demandante al presentarse la hipótesis señalada en el literal c) del numeral tercero de la parte considerativa de esta providencia dado que en la demanda se señala que el objeto del contrato cuya existencia pretende se declare consistía en la comercialización y distribución de leche, objeto éste que precisamente ejecuta la sociedad demandada como su agencia (folios 3 a 7).

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Dirimir el Conflicto de Competencia presentado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Buga y Primero Civil del Circuito de Palmira, en el sentido de señalar que el competente para conocer del proceso ordinario entablado por el señor OSCAR UVALDO MARMOLEJO contra la sociedad LACTEOS EL ESTABLO LTDA., es el primero de los juzgados mencionados.

Envíese el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira. Líbrense los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO Ref.: Expediente No. 5540 �PÁGINA � �PÁGINA �6�