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A-151-2008 [1300131030051995-11208-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. No. 13001-3103-005-1995-11208-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2007 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Ángel María Mejía contra Blas Guillermo García Daza.

I.

ANTECEDENTES 1. Contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la parte que acciona, ésta última interpuso recurso de Casación. El Tribunal lo concedió luego de justipreciar el interés para recurrir, mediante proveído en el que previno a la recurrente que debía suministrar lo necesario en orden a la expedición de las copias tendientes al cumplimiento de la sentencia. 2.

No obra constancia en autos acerca de que dicho mandato se haya obedecido, ni tampoco pronunciamiento del ad quem respecto de tal omisión. Como finalmente no se dio acatamiento a lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 3°, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes II.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo en aquellos casos en que el litigio verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo, haya sido recurrida por todos los legitimados para hacerlo, o que a pesar de ser susceptible de cumplimiento, total o parcialmente, la parte recurrente ofrezca y otorgue caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria. 2.

Si ninguna de las anteriores hipótesis arriba compendiadas ocurre, como lo enseñó la Corte en su momento, “la misma disposición le impone al Tribunal, al momento de conceder el recurso, la obligación de ordenarle al recurrente, so pena de declararlo desierto, que suministre lo necesario para la expedición de las copias necesarias, con el fin de remitirlas al Juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a ejecutar el fallo ” ( Auto de 6 de noviembre de 2007, expediente 00146). 3.

En el presente asunto, la condena impuesta por el fallador de primer grado, y confirmada por el ad quem, consistió en la orden de entregar a favor del demandante, “las mercancías recibidas del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena” o en su defecto, y “ de no ser posible la devolución de dichas mercancías, por parte del demandado, pagará entonces su equivalente en pesos colombianos, o sea, la suma de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107’606.590), más intereses del 0.5% mensual, es decir del 6% anual aplicados desde el día 23 de septiembre de 1988, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del valor anterior”.

No existe entonces ninguna duda de que el fallo requerido es de aquellos cuyo cumplimiento procede, en tanto que no versa sobre el estado civil, no es meramente declarativo, y no ha sido recurrido por las dos partes. De otro lado, es evidente que el sentenciador de segundo grado ordenó la expedición de copias para la ejecución de la sentencia, precisamente a instancias del recurrente, quien no obstante haberlas solicitado con tal fin no las sufragó, sin que por lo demás hubiese ofrecido caución para suspender el cumplimiento de aquella, lo que pone de relieve en este caso, que el recurso arribó a la Corte en estado de deserción. 4.

Respecto de lo acotado precedentemente, esta Sala dijo en su momento: “Para asegurar el cumplimiento del fallo, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el decreto 2282 de 1989, le impuso al impugnante la carga de suministrar lo necesario de los derechos del vencedor, y en el evento en que aquel omita pronunciarse en tal sentido, determinó que al recurrente incumbía deprecarlo.

Ha sido tal el celo del legislador sobre este aspecto, que no solo le asignó al Tribunal la potestad de declarar desierto el recurso cuando el recurrente elude el referido imperativo de suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias que se le señalan (artículo 371, inciso 3º), sino que, además, el artículo 372 ibídem le atribuyó a la Corte la facultad de inadmitir el recurso cuando ‘…no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371…’ sin distinguir si el incumplimiento de la apuntada carga obedeció a que el recurrente no la satisfizo tempestivamente, o a que no pidió del Tribunal el señalamiento que este ha debido hacer desde antes”.

(C.S.J., Sala de Casación Civil, 18 de noviembre de 1.994, G.J. T. CCXXXI, V. II, reiterado en auto del 13 de noviembre de 1998, expediente 7399). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil

RESUELVE

Declarar inadmisible, por encontrarse en estado de deserción por mandato expreso de la ley, el recurso de casación formulado en el proceso de la referencia contra la sentencia de 6 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Líbrese por secretaría el oficio correspondiente. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R., Exp. 13001-3103-005-1995-11208-01