CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Exp. 1100102030002008-00360-00 - La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Cali y Tercero de Familia de Palmira, para conocer de la demanda de privación de la patria potestad formulada por la señora MARÍA VICTORIA ECHAVARRIA SANCHEZ, como representante legal del menor Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
XXXXX, contra JUAN CARLOS CARDONA RAMÍREZ.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA VICTORIA ECHAVARRIA SANCHEZ, obrando como madre y representante legal de XXXXX promovió demanda verbal para que se decretara la "terminación o la suspensión del ejercicio de la patria potestad que el señor r\,1 '· \ ', " A.S.R. Exp. 2008-00360-00 2 JUAN CARLOS CARDONA RAMÍREZ" tiene sobre el referido menor, aduciendo que está domiciliada en la ciudad de Cali. 2.
Previo reparto, el Juzgado Quinto de Familia de dicha capital, declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados de Familia de Palmira, por considerar que en la demanda se informó que el demandado tenía como domicilio el Municipio de Florida (Valle). 3. El Juzgado Tercero de Familia de Palmira (Valle), a quien le correspondió el asunto luego de la distribución de rigor, en providencia de 7 de febrero del año en curso, repelió la competencia territorial y dispuso enviar el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto, porque, en suma, si la demanda la instauró la madre del menor "invocando su carácter de representante legal-judicial" y aseguró, al propio tiempo, que está domiciliada en Cali, se desprende que el actor es XXXXX, de modo que, acorde con el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, es al Juez de esta ciudad al que incumbe asumir el conocimiento de esas diligencias. 4.
Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES A.S.R. Exp. 2008-00360-00 4 1. Se precisa, en primer lugar, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados juzgados de distintos Distritos Judiciales, como al punto lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996). 2.
De otra parte, importa recordar que la actividad jurisdiccional ejercida por el Estado a través de los funcionarios que determina la Constitución Política en el artículo 116, con la necesaria clasificación prevista en los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 3.
En la colisión sometida a consideración de la Corte, por cuenta de las decisiones que adoptaron los Jueces Quinto de Familia de Cali y Tercero de Familia de Palmira, en torno a declarar su incompetencia para conocer de la demanda entablada contra el señor JUAN CARLOS CARDONA RAMÍREZ, en breve se establece que a la autoridad judicial ante la que se impetró el libelo, ciertamente, le corresponde asumir el conocimiento del trámite respectivo. 1_!-a conclusión anterior se impone porque si en el poder confer doJ por la señora MARÍA VICTORIA ECHAVARRIA SANCHEZt_:n la demanda formulada por la apoderada especial designada, se aseguró, por un lado, que ella está "domiciliada en la ciudad de Cali" y, por el otro, que obra como "representante legal del menor)XXXXX" (fl. 17, cdno. 1), es claro que por mandato expreso del artículo 8° del Decreto 2279 de 1989, al Juzgado de Familia de esa capital, le concierne asumir el trámite de esas particulares diligencias, dado que habiéndose instaurado la memorada acción a nombre del referido menor de edad, ninguna incidencia tiene, en lo que atañe a la competencia territorial, lo informado en torno a que el demandado tiene su domicilio en el Municipio de Florida (Valle).
Por manera que la circunstancia derivada de haberse promovido ante el citado funcionario la demanda verbal aludida, en los indicados términos, impone privilegiar la regla especi ue en la materia trazó el señalado precepto, velaciocon que "en los procesos en que el menor sea demandante, la competencia por el factor territorial corresponderá al juez de [su] domisin que en el sub judice revista importancia, entonces, la regla o el fuero general que disciplina el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Por virtud de lo anterior, la Corte dijo "que en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el menor debe ser visto como persona que integra la parte demandante, y no como un simple espectador" (auto 040 de 24 de febrero de 1993), en desarrollo de lo cual luego advirtió que "para determinar el factor territorial de competencia en asuntos como el que se debate, debe inicialmente definirse a Exp. 2008-00360-00 6 A.S.R. quien se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser el menor, tendrá plena aplicación el citado artículo, al paso que si el asunto fuere promovido por persona distinta al menor y no por éste ni en su representación, la regla de competencia ha de ser la general, esto es, la de la persona contra quien se dirige el libelo" (auto No. 138 de 1999) Criterio que reiteró la Corporación, al señalar que las directrices generales de competencia " se modifican cuando la pérdida o suspensión de la atribución parental en cuestión es demandada por un menor, porque en esa hipótesis, con un criterio eminentemente garantiste de sus derechos, particularmente del que le asiste para acceder a la justicia, el artículo a· del decreto 2272 de 1989 defiere su cognición al juez de su domicilio, regla que por su carácter especial es entonces la /lamada a operar para la definición de la potestad jurisdiccional de la que viene hablándose, en esa particular hipótesis" (auto de 30 de junio de 2005, expediente 00395-00). 4.
Como consecuencia de lo anterior, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez Quinto de Familia de -C-al-i, el competente para conocer del enunciado asunto, dado que no es acertado lo que expuso para, en aplicación del fuero general, objetar el conocimiento de tales diligencias, puesto que una conclusión de ese linaje sólo es dable derivarla "si el asunto fuere promovido por persona distinta al menor y no por éste ni en su representación" (auto de 30 de agosto de 2005, expediente 08 12-00).
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la demanda de privación de la patria potestad presentada por la señora MARÍA VICTORIA ECHAVARRIA SANCHEZ, como representante legal del menor XXXXX, contra JUAN CARLOS CARDONA RAMÍREZ, al Juzgado Quinto de Familia de Cali, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Tercero de Familia de Palmira (Valle).
NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAI 7 A.S.R. Exp. 2008-00360-00 Uve WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COP EDGARDO VILLAMIL PORTIL