CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C, treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). Ref.: exp. No. 27001-3103-001-2002-00467-01 Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el codemandante Gustavo Arley Córdoba Murillo contra la sentencia de 15 de diciembre de 2005, proferida por ei Tribunal Superior de! Distrito Judiciai de Quibdó, en ei proceso ordinario tramitado por el recurrente, Albis Rosiris Aspriila Salgado, Johan Arley y Elber Arley Códoba Escobar contra Empresarios de Apuestas Permanentes dei Chocó Ltda. y Melquisedec Martínez Ibargüen.
ANTECEDENTES 1. Soiicitaron ios actores que por unas graves imputaciones en la prensa escrita al Dr. Gustavo Arley Córdoba Murillo en su calidad de Juez 1° Penal Municipal de Quibdó, se condenara a los demandados a pagarles: perjuicios materiaies por $10'000.000,oo ai Dr. Córdoba Muriiio, y perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes por el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, o la suma superior que se demuestre, junto con la indexación. 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó condenó a la firma demandada a pagar perjuicios morales a favor de las siguientes ü^púBlica de CoComBia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Civií personas: a Gustavo Arley Córdoba Murillo $114'450.000,00 y a Albis Rosiris Aspriila Salgado la suma de $19'075.000,00. Denegó la condena en perjuicios materiaies pedidos por Gustavo Arley, y denegó las pretensiones respecto de los otros demandantes. 3.
Tramitado el recurso de apelación propuesto por ambas partes, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda. 4. Interpuesto el recurso de casación únicamente por ei codemandante Gustavo Arley, a través del apoderado que en ese momento designó, ei Tribunal lo concedió tras considerar que ante la revocatoria de ia sentencia de la sentencia de primera instancia, debe tomarse "el valor de ¡as pretensiones de ia demanda", monto que supera la cuantía para recurrir.
CONSIDERACIONES 1. Bien pronto se detecta que fue prematura la concesión del recurso de casación propuesto solamente por uno de los demandantes contra la sentencia de segunda instancia en este asunto, ya que el Tribunal lo hizo sin precisar en realidad el interés para recurrir, vaie decir, sin atender las pautas legales sobre tan particular materia en orden a encontrar el verdadero interés dei único recurrente, concepto este que ei sentenciador confundió con ei monto de ias pretensiones planteadas en el libelo genitor del proceso. 2.
Sobre el punto recuérdase que ei interés para recurrir en casación, si de cuestiones patrimoniales se trata, tiene estructuración "cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco saiarios mínimos legales mensuales vigentes" {art. 366 dei C.P.C.). E V P - 2 7 0 0 1 - 3 1 0 3 - 0 0 1 - 2 0 0 2 - 0 0 4 6 7 - 0 1 2 !Jiepú6Gca de CoíbmSia Corte Suprema de Justicia S a l a de Casación CiviC De dicho precepto emana que el interés para recurrir en casación es mensurable al momento de proferirse la sentencia recurrida, conforme ai "valor actual de la resolución desfavorable ai recurrente", es decir, por el desmedro que éste soporta con el fallo y en su fecha, quantum que, como de tiempo atrás ha precisado la Sala, eventualmente puede no coincidir con las pretensiones de la demanda o la cuantía de la acción, ya que éstas tienen otras puntuales funciones, de tai manera que ia primera fuente a consultar para ia concreción del interés es el fallo mismo (entre otros pueden verse los autos de 25 de abril de 1973, proceso ordinario de Otto Romanoski contra Roberto Torres y otro, no publicado; 26 de mayo de 1999, expediente No. 7622; 25 de abrii de 2003, expediente No. 21201 y de 23 de septiembre de 2004, exp.
No. 76001-31-03-008-1998-00490- 01). Es apodíctico, pues, que la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado al valor económico de la relación jurídica sustancia! decidida en la sentencia recurrida, vaie decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que de la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo. 3.
Cayó entonces en desatino el Tribunal al confundir el interés para recurrir en casación con ei monto de las pretensiones de la demanda, ya que con independencia dei monto redamado en éstas, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada en perjuicios morales a favor de Gustavo Arley Córdoba Murillo por la suma de $114'450.000,oo y le denegó los perjuicios materiaies que el mismo estimó en $10'000.000,oo, luego de lo cual dicho interesado circunscribió su apelación únicamente a la negativa de ios perjuicios materiales.
E V P - 2 7 0 0 1 - 3 1 0 3 - 0 0 1 - 2 0 0 2 - 0 0 4 6 7 - 0 1 3 'JiepúSRca de CofomBia Corle Suprema de Justicia Safa de Casación Civií De esa manera, el Tribunal no parece haber parado mientes en que el interés para recurrir en casación solamente podía determinarse por el monto de la resolución desfavorable de segunda instancia, es decir, por el valor de la afectación, desventaja o mengua patrimonial emanado para Gustavo Arley Córdoba Murillo de la sentencia recurrida, que debe obtenerse ai sumar el monto de lo reclamado por perjuicios materiales, más los perjuicios morales que concedidos en primera instancia revocados en segunda, pues a estos dos conceptos se circunscribe su interés: lo que traía ganado de ia primera instancia por perjuicios morales ($114'450.000,oo), que descartó de la apelación, y lo que reclamaba con el recurso por la no condena en perjuicios materiales (Inicialmente estimados en $10'000.000,oo). 4.
Ahora bien, hácese menester precisar que el recurrente circunscribió su apelación a la negativa de los perjuicios materiales, ya que en el memorial con que interpusieron ese recurso los demandantes, a través de quien los apoderaba a la sazón, manifestaron lo siguiente: "Aunque el presente medio de impugnación habrá de sustentarse ante el superior jerárquico en la oportunidad indicada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civii, desde ahora nos permitiremos manifestar, con apoyo en lo previsto en ei parágrafo primero dei artículo 352 del C.P.C., que los motivos de nuestra inconformidad con la providencia impugnada son, básicamente, tres: "2.1.
La no condena al pago de perjuicios materiaies. "2.2. La no condena al pago de perjuicios, a favor de varios de los demandantes. "2.3. El hecho de que no se hubiese cobijado con fallo de condena, a título personal, al Sr. Melquisedec Martínez Ibagüen." Véase, entonces, cómo el apelante estableció diferencias claras para la situación de cada de uno de los demandantes, según la suerte E V P - 2 7 0 0 1 - 3 1 0 3 - 0 0 1 - 2 0 0 2 - 0 0 4 6 7 - 0 1 4 O^púBíica de C o b m B i a Corte Suprema & Justicia Sata de Casación CiviC que tuvieron en ia primera instancia, y a ese propósito redujo los reclamos a tres.
El primer motivo de objeción se circunscribe a "¡a no condena al pago de perjuicios materiaies", que era una pretensión muy propia de Gustavo Ariey, pues los otros no pidieron perjuicios de ese linaje. La segunda dase de inconformidad fue contra la negativa de condena "ai pago de perjuicios, a favor de varios de ios demandantes". Naturalmente que, como esta proposición se refiere a "varios", demandantes no los incluye a "todos", inferencia que se explica en la medida en que Gustavo Ariey Córdoba Murillo sí fue beneficiado con el reconocimiento de perjuicios morales, circunstancia que no permitiría incluirlo en el reproche a la sentencia por no haber reconocido "perjuicios a favor de varios de ios demandantes".
Dicho en breve, el segundo motivo de reparo no compromete a todos sino a "varios" y esa delimitación deja fuera ai codemandante Córdoba Murillo, que sí fue beneficiado por el fallo de primer grado en el rubro de perjuicios morales. Ei otro motivo de ia apelación se vincula con un aspecto distinto, cual es no haberse impuesto condena contra uno de los demandados. 5.
En conclusión, la aspiración dei ahora recurrente en materia de pen'uicios materiales fue estimada en $10*000.000,oo y por lo mismo insuficiente para recurrir en casación. Y en materia de perjuicios morales, la sentencia de primera instancia le había concedido al recurrente ia suma de $114'450.000,oo, valor que él consintió, ya que nada objetó de ella, no la acusó de ser deficitaria, pues el recurso de apelación se enderezó a otros aspectos que dejaron intocada la condena en su favor por penuicios morales.
Por lo mismo, ia sentencia de segunda instancia apenas ie causó desmedro en cuanto le quitó lo que le había reconocido el a quo y le denegó ios perjuicios materiaies que había pedido en la demanda, luego a esos dos conceptos se reduce la medida exacta de su afectación para recurrir en casación. E V P - 2 7 0 0 1 - 3 1 0 3 - 0 0 1 - 2 0 0 2 - 0 0 4 6 7 - 0 1 5 !PepúBíica dt CoíomBia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación CiviC Y ninguna duda hay, cuai consideró el sentenciador de segundo grado, en cuanto a que aquí el único recurrente en casación es Córdoba Murillo, de manera que para nada cuentan las aspiraciones de sus compañeros en litis.
Por tanto, como el Tribunal concedió ei recurso de casación sin sopesar las anotadas circunstancias relacionadas con el interés para recurrir en casación, que por mandato legai inciden en su procedibilidad, conclúyese que tal decisión es prematura y, por tanto, se ordenará devolver los autos a aquél para que analice la viabilidad ^ del recurso conforme ai artículo 370 dei Código de Procedimiento Civii y las consideraciones que preceden.
DECISION Con base en io expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Por haber concedido en forma prematura el recurso de casación ^ contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que nuevamente analice la procedibilidad de dicho medio de impugnación, conforme a las motivaciones anteriores.
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